STS 2626/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:5409
Número de Recurso3313/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2626/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3313/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino , contra la sentencia, de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 151/13 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha el 6 de mayo de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel del Pino Peño , en nombre y representación de Don Aquilino , contra la desestimación presunta, después ampliado a la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 23 de julio de 2013, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente; por ser dicha Resolución conforme a Derecho.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Aquilino se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se pronuncie Resolución en el cual se declare no haber lugar a dicho recurso, todo ello con imposición de las costas procesales.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Audiencia Nacional se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumple ninguno de los requisitos antes expuestos. De una parte, el recurrente no razona ni relaciona de manera circunstanciada y precisa las identidades que determinan la contradicción alegada, limitándose a la cita de una serie de sentencias, transcribiendo párrafos aislados de las mismas, pero sin efectuar el razonamiento citado para acreditar la identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina.

El recurrente se limita, a transcribir un párrafo de la sentencia recurrida y a afirmar la triple identidad sin completar los requisitos a que venimos haciendo referencia. Literalmente dice:

La sentencia que recurrimos desestima la pretensión del recurrente, fundamentalmente, por lo razonado en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho cuarto:

ahora bien, el actor es funcionario militar y durante este periodo de tiempo estuvo percibiendo las retribuciones que normativamente le correspondían, como se desprende de la propia resolución administrativa impugnada, atendido su puesto de trabajo, empleo y situación administrativa en la que se encontraba, por lo que no está acreditado funcionamiento anormal del servicio público, ni tampoco antijurídico, pues la situación del recurrente durante la tramitación del expediente administrativo de insuficiencia de condiciones psicofísicas fue el que derivada (sic) de la legislación sectorial que le corresponde, y deriva de su estado funcionarial, y por el cual percibe los honorarios o sueldo que le corresponde. Sin que su situación de baja por ese periodo de tiempo haya generado perjuicio susceptible de calificarse de daño antijurídico.

Por estas razones procede desestimar el recurso, incluso la partida que reclama en base a unos honorarios periciales, cuya dilucidación debe integrarse en el ámbito de los costes del proceso en que se haya generado

Por tanto, se produce una resolución en contradicción ontológica, con las sentencias de contraste y las referidas de la propia Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso administrativo, Sección 5ª), derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho. En este orden, es de aplicación la doctrina que refiere la STS (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 26DIC2000, dictada en el recurso nº 3520/1995 .

Así, entre la sentencia que recurrimos y las referidas de contraste, se da:

- Identidad subjetiva : se trata de reclamaciones hechas por funcionarios públicos, en situación de retiro como consecuencia de la pérdida de condiciones psicofísicas acaecida en relación con el servicio y como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la administración, declarado por la propia Administración o por sentencia judicial firme.

- Identidad objetiva : tienen señalada pensión extraordinaria de clases pasivas, como consecuencia de su situación, en base a las mismas normas (Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas (670/1987).

- Identidad de pretensión : reparación integral, mediante una indemnización que es compatible con la pensión extraordinaria que perciben.

Sin embargo, la Sentencia recurrida se parta de su propio criterio, seguido en sentencias anteriores y del criterio aplicado por las sentencias de contraste»

No se cumple como vemos ninguno de los requisitos antes expuestos, planteándose el recurso más como un recurso por infracción de jurisprudencia que como una casación para unificación de doctrina.

Olvida igualmente el recurrente que lo que ahora plantea, la compatibilidad de una pensión extraordinaria con una indemnización por responsabilidad patrimonial no es una cuestión sobre lo que se haya pronunciado la sala de instancia, ni una sola palabra sobre el tema aparece en la sentencia recurrida, que fundamenta su decisión el hecho de que el recurrente durante el periodo de baja estuvo recibiendo las retribuciones que normativamente le correspondían, por lo que, afirma, "no esta acreditado funcionamiento anormal del servicio público, ni tampoco daño antijurídico, pues la situación del recurrente durante la tramitación del expediente administrativo de insuficiencia de condiciones psicofísicas fue la que deriva de la legislación sectorial que le corresponde..."

Consecuencia lo anterior es que la razón de decidir de la sentencia de instancia nada tiene que ver con lo que ahora plantea, compatibilidad de pensión extraordinaria e indemnización por responsabilidad patrimonial, que afirma sostiene las sentencias de contraste.

Tampoco en los supuestos fácticos son de la identidad reclamada, ya que las sentencias de contraste se refieren a casos de lesiones por caída en puesto de trabajo con incumplimiento de la normativa de previsión de accidentes laborales, ( sentencia 16 de noviembre de 2005 de la AN ); agresiones a profesor de enseñanza de secundaria por alumnos y padres en las instalaciones docentes, ( sentencia de TSJ Madrid de 2 de junio de 2010 ); acoso laboral a Guardia Civil ( sentencia TSJ de Madrid de 15 de marzo de 2011 ) y agresión a funcionario de prisiones por un recluso ( sentencia TSJ Madrid de 7 de octubre de 2011 ), en tanto que en el supuesto de autos estamos ante una baja médica por trastorno de ansiedad reactiva a problemática laboral social severa que el recurrente en su demanda dice que se concreta en un trastorno adaptativo mixto, con síntomas de tristeza, ansiedad, anhedonia, insomnio, sentimiento de desesperanza y bradipsiquía, que finalmente deriva en el pase a la situación de retiro en las Fuerzas Armadas.

En consecuencia no se cumplen los requisitos exigibles en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues aunque tal infracción se hubiera producido sino se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA identidad que insistimos ha de ser antología el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidos son idénticos.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2015 que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Aquilino contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 2015 dictada en recurso núm. 151/2013 con expresa condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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