ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11230A
Número de Recurso214/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario n.º 946/2014-B la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) dictó Auto de fecha 26 de julio de 2016 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de las calles DIRECCION000 n.º NUM000 , DIRECCION000 n.º NUM001 , DIRECCION001 n.º NUM002 , DIRECCION001 n.º NUM003 , DIRECCION002 n.º NUM004 , DIRECCION003 n.º NUM005 , DIRECCION003 n.º NUM006 , DIRECCION003 n.º NUM007 , DIRECCION003 n.º NUM008 , DIRECCION004 n.º NUM009 , DIRECCION004 n.º NUM010 , DIRECCION005 n.º NUM011 , DIRECCION005 n.º NUM012 , DIRECCION006 n.º NUM013 , y DIRECCION006 n.º NUM014 - NUM015 , todas ellas de Cornellá de Llobregat; y de D. Luis Andrés , D.ª Elisabeth , D.ª Flora , D. Abel , D.ª Lidia , D.ª Montserrat y D. Arturo , contra la Sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2015 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de la expresada parte, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2015 en un juicio ordinario seguido por cuantía inferior a 600.000 euros, cuyo objeto fue una acción de responsabilidad extracontractual y de condena de hacer; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

Dicho recurso de casación se articula en dos motivos.

El motivo primero, sin encabezamiento alguno, alega el incumplimiento de toda normativa aplicable por parte de las demandadas en lo que a visado de proyecto y estudio geotécnico-geológico se refiere, desarrollando seguidamente la infracción de diferentes normas, sin especificar preceptos determinados, contenidas en el Código Técnico de la Edificación y Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto.

El motivo segundo, sin encabezamiento, considera infringida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la inversión de la carga de la prueba en concordancia con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , citando a lo largo del texto las sentencias de la Sala Primera de fechas 14 de mayo de 2002 , 10 de octubre de 2007 , y 16 de diciembre de 2008 . Expresando que ni la sentencia de instancia ni la de apelación debían exigir a la recurrente plena prueba de la relación causal entre el hecho desencadenante y el perjuicio recibido, cuando la doctrina invocada establece como elemento remarcable el elemento subjetivo en la causación de los daños. Pues considera que la recurrente no tenía la carga de probar lo alegado, sino que existía una inversión de la carga de la prueba.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos:

El motivo primero, sin encabezamiento de ninguna clase, considera que en ambas instancias se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española , al impedirse en ambas instancias que la recurrente pudiera ejercitar de manera justa y adecuada su derecho de defensa, y a un juicio justo en igualdad de condiciones que las partes adversas. Pues considera que se la ha privado de la principal prueba, pericial, en desigualdad de condiciones respecto de las demandadas, por aplicación del art. 337 de la LEC .

El motivo segundo, también carente de encabezamiento, alega nulidad de actuaciones e infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por haberse denegado la práctica de la testifical acordada en la audiencia previa, al considerar el juez que presidió la vista del juicio que no habían sido admitidos tres testigos que la recurrente afirma sí lo fueron.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal vulnera el art. 24 de la Constitución Española , en cuanto al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, al atribuirse el tribunal a quo la función que la ley reserva exclusivamente al Tribunal Supremo.

Igualmente considera que el auto recurrido vulnera el derecho fundamental al recurso, al efectuar una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, estableciendo requisitos adicionales no prevenidos por la Ley para tener acceso al recurso.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. respecto de ambos motivos, por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues sólo a lo largo del cuerpo de cada uno de los motivos alegados se expresa el razonamiento por el que la recurrente considera que se han infringido la normativa y los preceptos que va citando. En todo caso omitiendo establecer con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, haciendo necesario que se entre a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte;

  2. respecto del segundo motivo de casación invocado, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se alega como infringida ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El recurso alega como infringida "la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la inversión de la carga de la prueba en concordancia con el artículo ( sic ) 1902 y 1903 del Código Civil", lo que si bien se presenta como una infracción de normas de contenido sustantivo, en realidad se refiere no a tal contenido, sino exclusivamente (como se expresa a lo largo del texto del motivo) a las reglas sobre carga y valoración de la prueba que la parte recurrente considera no le han sido aplicadas favorablemente. Es decir, se pretende únicamente la aplicación de las normas sobre carga de la prueba hoy contenidas en el art. 217 de la LEC , norma de naturaleza procesal, cuya infracción en su caso constituiría el objeto de un eventual recurso extraordinario por infracción procesal, y por tanto excede del ámbito del recurso de casación, reservado este último a cuestiones sustantivas;

    El motivo primero del recurso tampoco precisa en ningún momento qué preceptos concretos considera infringidos, sino que invoca en sentido genérico y en bloque los Reales Decretos 314/2006, de 17 de marzo (Código Técnico de la Edificación), y 1000/2010, de 5 de agosto, sin identificar uno o varios preceptos concretos, que integren la norma que considere infringida por la sentencia que recurre.

  3. respecto de ambos motivos de casación, por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente afirma no entender cómo ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación le exigen, en su condición de demandante, plena prueba de la relación causal entre el hecho desencadenante y el perjuicio recibido, y dedica toda la fundamentación de los motivos del recurso a denunciar que se le ha aplicado una errónea distribución de la carga de la prueba, considerando que una vez las demandadas habían infringido las normas sobre estudios previos geotécnicos y respecto de las construcciones preexistentes (que se consideran afectadas por los trabajos efectuados por las demandadas) les correspondía a ellas la prueba que se ha exigido a la actora hoy recurrente.

    Pero la sentencia de apelación dedica precisamente el grueso de su fundamento de Derecho tercero a explicar las razones por las que considera, en una exhaustiva valoración de la prueba, que ni existe incumplimiento normativo imputable a las demandadas ni existe prueba sólida que sostenga la directa relación de causalidad entre las obras de cimentación efectuadas por las demandadas y las deficiencias apreciadas en los edificios de las demandante. Además de examinar la doctrina ya invocada por la recurrente en apelación, para concluir que las sentencias que alegaba dicha parte no sustentaban en ningún modo la tesis de la recurrente, pues se limitan a distribuir la responsabilidad entre los diferentes agentes de la construcción una vez ha quedado plenamente acreditado el origen del daño, por plena prueba de la relación causal entre el hecho desencadenante y el perjuicio. Insistiendo en su fundamento de Derecho cuarto en la inexistencia de relación causal entre las obras y el daño afirmado en la demanda, fundamento de la desestimación de la misma.

    La argumentación de la parte recurrente se dirige, pues, a combatir la apreciación fáctica realizada por la Audiencia Provincial, y de ahí que las alegaciones que formula bajo la invocación del interés casacional no se refieran a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, sino que pretendan un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de infracción de los derechos fundamentales al juez predeterminado por la ley y de acceso al recurso que se atribuyen al auto de inadmisión dictado por la Audiencia Provincial, se concluye que la inadmisión del recurso no implica la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de las calles DIRECCION000 n.º NUM000 , DIRECCION000 n.º NUM001 , DIRECCION001 n.º NUM002 , DIRECCION001 n.º NUM003 , DIRECCION002 n.º NUM004 , DIRECCION003 n.º NUM005 , DIRECCION003 n.º NUM006 , DIRECCION003 n.º NUM007 , DIRECCION003 n.º NUM008 , DIRECCION004 n.º NUM009 , DIRECCION004 n.º NUM010 , DIRECCION005 n.º NUM011 , DIRECCION005 n.º NUM012 , DIRECCION006 n.º NUM013 , y DIRECCION006 n.º NUM014 - NUM015 , todas ellas de Cornellá de Llobregat; y de D. Luis Andrés , D.ª Elisabeth , D.ª Flora , D. Abel , D.ª Lidia , D.ª Montserrat y D. Arturo , contra el auto de fecha 26 de julio de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 28 de diciembre de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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