AAP Madrid 144/2022, 26 de Enero de 2022
Ponente | JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:379A |
Número de Recurso | 2612/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de violencia sobre la m |
Número de Resolución | 144/2022 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0321214
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2612/2021
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Diligencias previas 1044/2021
Apelante: D./Dña. Romeo
Letrado D./Dña. ANGEL JORGE GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 144/2022
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
.
Por la representación de D. Romeo se ha interpuesto interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA núm. 1044/2021, el núm. 1268/2021, de 27/09, por el que se decretó la inhibición de las actuaciones en favor del Juzgado Decano de Violencia de sobre la Mujer de Talavera de la Reina, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 26/01/2022, se celebró la correspondiente deliberación, quedando
entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.
Ha de principiarse por recordar que el art. 15 bis LECRIM, dispone que "en el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos".
Y por su parte, en orden a qué debe entenderse por domicilio de la víctima, el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006, establece que "el domicilio a que se refiere el art. 15 bis LECRIM, es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos. Criterio, según ha mantenido de forma uniforme por esta Sección, que responde mejor al principio de juez predeterminado por la ley, sin depender de posibles cambios de domicilio. Este mismo criterio es el mantenido en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo ( ATS de 12/12/2014, 28/10/2015, 7/04/2016 y 14/12/2016, entre otros).
Referir, igualmente, que en plena observancia del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley, según doctrina constitucional reiterada ( STC, Pleno, núm. 156/2007, de 2/07) que dicho "derecho exige, de un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución competencial que permitan determinar, en cada supuesto, cuál es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio ( SSTC núm. 102/2000, núm. 87/2000, núm. 68/2001, núm. 37/2003, y núm. 115/2006), salvaguardando así la garantía de independencia e imparcialidad de los Jueces que conforma el interés directo preservado por aquel derecho y, de otra parte, que el Órgano Judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación y, finalmente, que por el régimen orgánico y procesal al que esté sometido no pueda calificarse como órgano especial o excepcional...
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