ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:11199A
Número de Recurso581/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 866/14 y 867/14 seguido a instancia de D. Balbino y D. Constancio contra ALMENARA DENTAL, S.L., MONICADENT 1, S.L., y OPENDENT, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte las demandas acumuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de ALMENARA DENTAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actores, que reclaman frente a la demanda determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales, vienen prestando sus servicios profesionales en virtud de contrato de arrendamiento de servicios celebrado con la mercantil Monicadent 1 SL, que desarrollaba la actividad de clínica dental bajo el nombre comercial Vitaldent.

Los actores estaban dados de alta en el RETA como odontólogos y percibían una retribución consistente en un porcentaje de los ingresos efectivos realizados cada mes por sus propios pacientes, deduciendo una cantidad por el importe de los trabajos de laboratorio realizados. La empresa ponía a disposición de los actores las instalaciones de la clínica así como toda la infraestructura y, medios materiales y humanos necesarios.

Por lo demás, los actores si bien tenían libertad horaria, debían atender a los clientes durante el horario de apertura al público de la clínica.

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y declaró la existencia de relación laboral, condenando a la parte demandada a abonar a los actores las cantidades señaladas. La sentencia considera que los hechos señalados determinan la concurrencia de las notas características de la relación laboral, tal como ha establecido la jurisprudencia en supuestos similares.

En casación para la unificación de doctrina la empresa insiste en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010 (R. 2692/2009 ).

El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Dicho presupuesto no se cumple en este caso pues la sentencia citada de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, con lo que, como ya le advirtiera la sentencia impugnada, no es una resolución idónea para los efectos pretendidos habida cuenta de que no se pronuncia sobre el fondo, y en ese sentido, no establece doctrina alguna sobre el tema debatido.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala establecida, entre otras, en sus SSTS 12/02/2008 (R. 5018/2005 ), 07/10/2009 (R. 4169/2008 ) y las que en ellas se citan, que en supuestos similares a este de prestación de servicios por odontólogos a clínicas de Vitaldent, han llegado a la conclusión de que la relación es laboral.

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de julio de 2016, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo, en nombre y representación de ALMENARA DENTAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1115/15 , interpuesto por ALMENARA DENTAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 866/14 y 867/14 seguido a instancia de D. Balbino y D. Constancio contra ALMENARA DENTAL, S.L., MONICADENT 1, S.L., y OPENDENT, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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