STSJ Cataluña 5873/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2017:8498
Número de Recurso3719/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5873/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8008265

EBO

Recurso de Suplicación: 3719/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 4 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5873/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen, Hortensia y Medical Services Activita,S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 166/2016 y siendo recurrido Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por el TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a doña Carmen, doña Hortensia y frente a MEDICAL SERVICES ACTIVITA, S.L., S.L, declaro la existencia de una relación laboral entre MEDICAL SERVICES ACTIVITA, S.L. (empleadora) y doña Carmen y doña Hortensia (empleadas) en el período comprendido entre el 01/05/2012 al 30/09/2015, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias que de la misma se deriven."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Que estimo la demanda interpuesta por el TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a doña Carmen, doña Hortensia y frente a MEDICAL SERVICES ACTIVITA, S.L., S.L, declaro la existencia de una relación laboral entre MEDICAL SERVICES ACTIVITA, S.L. (empleadora) y doña Carmen y doña Hortensia (empleadas) en el período comprendido entre el 01/05/2012 al 30/09/2015, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias que de la misma se deriven.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación Carmen, Hortensia Y MEDICAL SERVICES ACTIVITA, S.L.U., que formalizaron dentro de plazo, Hortensia Y Carmen, impugnaron el recurso presentado por MEDICAL SERVICES ACTIVITA, S.L.U. y MEDICAL SERVICES ACTIVITA, S.L.U., impugnó el recurso presentado por Carmen Y Hortensia, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los codemandados el censurado pronunciamiento de instancia que, estimatorio de la demanda de oficio presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social, declara la existencia de relación laboral entre Medical Services Activa SL y quienes (prestando sus servicios para la misma como odontólogas) limitan su recurso a extender dicha declaración "desde el año 2007 y 2008 respectivamente...sin perjuicio de que a los solos efectos de afiliación...y de cotización...se acote al período comprendido entre el 1/05/2012 al 30/09/2015...". Pretensión que, formulada bajo un único motivo (formal) exclusivamente dirigido a "reponer los autos" al tiempo "en que se encontraban en el momento de cometerse" la infracción por incongruencia que denuncian no puede prosperar pues resolviéndose por el Juzgador "a quo" conforme a la "aclaración efectuada en el trámite inicial" (Fj 2.1), no se aprecia desajuste alguno respecto a las pretensiones oportunamente deducidas. Si de lo que se trata es de deslindar los distintos efectos de la mayor antigüedad pretendida deberían haberla definido mediante una oportuna censura jurídico-sustantiva que la parte eludió en su formalización.

Debe advertirse, en todo caso, sobre los unívocos efectos de aquella laboral condición por cuanto en el trámite de ratificación de la demanda la representación letrada de la Tesorería aclaró el "período controvertido" situándolo en los términos resueltos por la Magistrada en su sentencia; reiterando (a preguntas de la Magistrada) que el mismo es aquél "sobre el que se solicita se declare la existencia de relación laboral".

Se rechaza en consecuencia el recurso interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

Dirige la Clínica codemandada el por ella formulado a la modificación de las "características" bajo las que (según la Magistrada de instancia) se desarrolló la "prestación de servicios" de los codemandados; y que ésta relaciona en el tercero de sus hechos probados.

Respecto al horario se propone la revisión de su apartado a) para hacer constar que se había pactado "de mutuo acuerdo entre las partes" (folios 293 y 294); al tiempo que pretende la supresión del particular relativo a que las " vacaciones " se efectuaban previa petición, al sustentarse en lo declarado por un testigo que "en ningún caso manifestó tal extremo"; ofreciendo una propuesta alternativa sustentada en el manuscrito obrante a los folios 202 y 375 ratificado por la coordinadora.

También se reclama la modificación del extremo referido a la necesidad de autorización previaa los implantes dentales y que la recurrente ciñe a "la vigencia del protocolo de 01.10.2014...". Autorización que era inexigible para "ausentarse de la consulta" (fj 3j) pues además de que la adversa conclusión judicial no se sustenta (según alega) en prueba alguna, la ausencia durante "varios días" que documentan los folios 155 a 200 "difícilmente es compatible con ausencias derivadas únicamente de enfermedad".

Se postula, finalmente, la modificación del apartado h) y la adición de uno nuevo (l) para poner de relieve que el protocolo de junio de 2015 iba dirigido al "personal no facultativo"; concluyendo que ambas recurrentes "mantienen con Activita una relación de carácter mercantil y se hallan de alta en la Seguridad Social en el régimen de autónomos" (folios 293 y 294)

Conforme a una reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011 y 7 de junio y 10 de octubre de 2013 y 22 de septiembre de 2015 -entre otras muchassólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados;d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito - recuerda la

última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque ...

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