ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11177A
Número de Recurso416/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 663/14 seguido a instancia de Dª Flor contra BARCLAYS BANK, S.A.U. y FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 21 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María del Mar Ropero Campos en nombre y representación de BARCLAYS BANK, S.A.U. -(Entidad Legal Sucesora: Caixabank, S.A.U)-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 21 de octubre de 2015 , en la que, con desestimación del recurso deducido por Barclays Bank SA, se confirma el fallo combatido estimatorio de la demanda por cantidad [3.089'95 euros] rectora de autos. En el caso, la demandante --empleada de Barclays Bank-- se adhirió a la propuesta de baja indemnizada contemplada en el acuerdo de 13-5-2013 que puso fin a un expediente de despido colectivo, en el que para los trabajadores con 54 ó 55 años el último día de dicho año, se establecía que percibirían una indemnización igual al 80% de la retribución fija neta total anual en el momento de la extinción del contrato, multiplicado por el número de años que faltasen al trabajador para alcanzar la edad de 62 años, deduciéndose de la cantidad resultando la cuantía bruta teórica de la prestación por desempleo que le correspondiera percibir durante dos años. La trabajadora percibió por tal concepto la cantidad de 199.023'93 euros, resultado de restar el correspondiente cuantum indemnizatorio fijado conforme a los parámetros pactados, 33.548'13 euros, suma que previsiblemente iba a abonársele por prestación por desempleo. La demanda rectora de autos trae causa de las diferencias entre la suma satisfecha y la que tenía derecho a percibir al haberse procedido por el SPEE a minorar la cuantía de la prestación inicialmente reconocida al cumplir una de las hijas 26 años, pretensión que fue estimada por la decisión judicial de instancia, tras descartar las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción.

Ante la Sala de suplicación la entidad bancaria recurrente discrepa de la modalidad procesal elegida [procedimiento ordinario] para canalizar la pretensión, cuestión a la que, en sintonía con el fallo combatido, se da una respuesta negativa, con base en que estamos en presencia de una reclamación de cantidad, versando el objeto de discusión sobre la cuantía indemnizatoria de la que la actora es acreedora, por lo que el procedimiento ordinario es el adecuado para tramitar la acción ejercitada y no el de despido. Suerte adversa corrió asimismo el motivo dirigido a sustentar la falta de acción derivada del documento de finiquito, y el fracaso del recurso.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de contradicción a propósito de la modalidad procesal que debe seguirse [procedimiento en materia de despido vs procedimiento ordinario] cuando el trabajador discrepa en algún concepto determinante de la indemnización que éste percibe con motivo de la finalización de su contrato de trabajo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 4 de mayo de 2012 rec. 2645/11 ). En el caso se reclaman diferencias en la indemnización cuando se acepta la improcedencia del despido, pero se discute el importe de aquélla en función de la antigüedad, confirmando la sentencia que el procedimiento adecuado es el de despido. En este caso, el despido del actor se produjo el 23-12-2009 , se presentó papeleta de conciliación el 22-1-2010; se celebró al acto de conciliación el 5 de febrero y se formuló demanda el 19-2-2010, en la que se solicitaba el abono de las diferencias en la indemnización por el despido reconocido improcedente, computando una antigüedad de 26-1-1989 en lugar del reconocido por la empresa de 22-2-2005. La sentencia considera que no se trata de un simple impago de una cantidad no controvertida ni de una mera discrepancia de cálculo, sino que se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de la determinación, como es la antigüedad, por lo que, el proceso de despido es el adecuado para conocer este tipo de pretensiones.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, aun versando las mismas sobre la modalidad procesal aplicable cuando el trabajador discrepa de la indemnización percibida, aquí se agotan las identidades, sin que sea dable sostener la existencia de divegencia doctrinal que necesite ser unificada, tal y como reconoce abiertamente la sentencia recurrida en el segundo de sus fundamentos de derecho. Por lo pronto, en el supuesto combatido la extinción contractual no trajo causa de una decisión unilateral del empleador que manifieste despido, sino que fue fruto de un mutuo acuerdo entre las partes al haberse adherido la demandada a la oferta de baja incentivada contemplada en el acuerdo con los representantes de los trabajadores que puso fin al periodo de consultas. Por otro lado, en la sentencia de referencia se pone en cuestión uno de los elementos que afectan al cálculo del importe indemnizatorio por despido improcedente, a saber, la razón de la discrepancia radica en el concepto de la antigüedad que el trabajador sostiene que debe computarse la de 1989 en vez de la de 2005 reconocida por la empresa. Esto es, la discrepancia se plantea sobre una cuestión de fondo, cual es la antigüedad que no es pacífica y afecta a un elemento esencial en la determinación de la indemnización, y que ha de ventilarse en el seno del procedimiento por despido. En la sentencia recurrida la discrepancia entre las partes no afecta a ninguno de los elementos esenciales que han de tomarse en cuenta para su cuantificación, solamente al concreto importe al que asciende la suma que de ser deducida en concepto de prestación por desempleo. Por lo tanto, la contradicción ha de declararse inexistente.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Mar Ropero Campos, en nombre y representación de (Entidad Legal Sucesora: Caixabank, S.A.U) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 21 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 714/15 , interpuesto por BARCLAYS BANK, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 18 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 663/14 seguido a instancia de Dª Flor contra BARCLAYS BANK, S.A.U. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 2329/2017, 7 de Abril de 2017
    • España
    • 7 Abril 2017
    ...determinante de la indemnización que éste percibe con motivo de la finalización de su contrato de trabajo" examina el Auto del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2016 la discrepancia que se ofrece entre la sentencia del mismo Tribunal que se ofrece como contradictoria de 4 de mayo de 2012 r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR