STS 922/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5345
Número de Recurso1776/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución922/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Alonso Rodríguez, actuando en nombre y representación de Nieto Marcos Automóviles, S.A. y por el Letrado D. Mario Díez-Ordás Berciano, actuando en nombre y representación de la empresa Participal, S.L., contra de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 173/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid , en autos núm. 1083/2013, seguidos a instancias de D. Gines frente a INSS, TGSS, AUTOMÓVILES ANTONIO JIMÉNEZ S.A., AUTO PALACIOS S.A., SERVIGESPAL S.L., PALACIOS CONTROL S.L., PARTICIPAL S.L., RAPALEON S.L., MANAGESTION S.L., y NIETO MARCOS AUTOMOVILES S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción en cuanto a la pretensión de abono de cuotas o cantidades derivadas de la obligación de suscripción de convenio especial, declarando que el orden jurisdiccional competente es el Contencioso-Administrativo. Estimo la excepción de prescripción en cuanto a la pretensión de que se declare el derecho de actor y se condene a las demandadas a suscribir el Convenio Especial previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en el proceso interpuesto por Don Gines contra AUTOMÓVILES ANTONIO JIMÉNEZ S.A., AUTO PALACIOS, S.A., SERVIGESPAL, S.L., MANAGESTIÓN, S.L., NIETO MARCOS AUTOMÓVILES, S.A. e INSS-TGSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «Primero.- El demandante, Don Gines , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Automóviles Antonio Jiménez, S.A. desde el 4/01/1989, con la categoría profesional de Oficial 1ª, y percibiendo un salario de 1.629,56 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. Segundo.- Con fecha 24/02/2012 se dictó resolución por la Oficina Territorial de Trabajo en la que se resuelve: "PRIMERO: Autorizar la extinción de los contratos de trabajo de 16 trabajadores de la plantilla de la Empresa AUTOMOVILES ANTONIO JIMENO, S.A.., cuyos datos se recogen en relación adjunta, en atención al acuerdo alcanzado, suscrito por ambas partes y recogido en el Acta de fecha 17 de febrero de 2012, que se une a esta Resolución. La extinción de los contratos se hará efectiva dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Resolución. SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 1.1.a) del real Decreto 625/1985 , se declarará la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados por el expediente, que se acredita mediante la presente resolución de regulación de empleo, lo cual confiere a aquellos el derecho a solicitar en la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que les corresponda TERCERO: La empresa deberá comunicar a este Oficina Territorial de Trabajo, así como a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (Subdirección provincial de Prestaciones), si hace uso o no de la presente Autorización, las fechas en que se da de baja a cada trabajador y cualquier incidencia que se produzca en su aplicación para constancia en el expediente. CUARTO: Notificar la presente Resolución a las partes afectadas, haciéndolas saber el derecho que les asiste a interponer recurso de alzada ante la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, de acuerdo con lo establecido en los arts. 114 y 115 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre (B.O .E., 27-11), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Tercero.- Con fecha 29/02/2012 se le notificó al actor la extinción de su relación laboral en virtud de la autorización concedida por la resolución de 24/02/2012. Cuarto.- Con fecha 18/01/2012 la empresa Automóviles Jiménez, S.A. y la mercantil Nieto Marcos Automóviles, S.A. firmaron el acuerdo de intenciones que consta a los folios 91 y siguientes. Con posterioridad se ha producido la sucesión de empresa asumiendo la nueva empresa a los 15 trabajadores que se anexionan al folio 94. Quinto.- En la Junta General extraordinaria y Universal de Socios de la Sociedad "Automóviles Antonio Jiménez, S.A.", de fecha 8/11/2012 se acordó la disolución con liquidación de la citada sociedad. Con fecha 17/11/2012 se elevó a público el contenido de los acuerdos de la junta general de 8/11/2012 Sexto.- El actor presentó conciliación previa contra la empresa Auto Palacios, S.A. el 18/07/2013, celebrándose el acto el 7/08/2013, con el resultado de "sin avenencia". Con fecha 4/09/2013 presentó reclamación previa frente al INSS y TGSS. Con fecha 4/09/2013 presentó conciliación frente al resto de empresas.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gines , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de VALLADOLID el día 10 de julio de 2014, en el procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente en los autos 1083/2013 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa AUTOMÓVILES ANTONIO JIMÉNEZ SA, NIETO MARCOS AUTOMÓVILES SA, AUTO PALACIOS SA, SERVIGESPAL SL, PALACIOS CONTROL SL, PARTICIPAL SL, RAPALEÓN SL y MANAGESTIÓN SL; y declaramos la nulidad de actuaciones debiendo reponer éstas al momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia, a fin de que por el Juzgador se entre a resolver sobre todas las cuestiones del fondo del asunto en la forma ya referida.».

CUARTO

Por las representaciones de Nieto Marcos Automóviles, S.A., y Participal, S.L. se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de febrero de 2012 (R. 2105/2011 ) por parte de Participal, S.L. y la sentencia dictada por el tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de marzo de 2014 en el (R. 61/2014 ) por parte de Nieto Marcos Automóviles, S.A..

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 18 de octubre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta de Nieto Marcos Automóviles, S.A hasta ser autorizado por Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, fechada el 24 de febrero de 2012, el expediente de extinción de contratos de trabajo en el que se alcanzó acuerdo el 17 de febrero de 2012, entre los que se hallaba incluido el demandante. El 18 de enero de 2012 Automóviles Jiménez S.A. y Nieto Marcos Automóviles S.A. forman un acuerdo de intenciones, produciéndose posteriormente la sucesión de empresa asumiendo Nieto Marcos Automóviles S.A. a 15 trabajadores comunicando al actor su cese el 24 de febrero de 2012. El Acta del Acuerdo autorizado por la Resolución de 24 de febrero de 2012 incluía, entre sus previsiones la suscripción de Convenio Especial que en la fecha de la papeleta de conciliación, 18 de julio de 2013 no se había suscrito. El actor interpuso demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social al considerar prescrita la reclamación en aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

En suplicación se estima el recurso del demandante al entender aplicables las normas de seguridad social atendiendo a la naturaleza de la mejora contemplada en el Acuerdo, ordenando la devolución de las actuaciones para completar el relato histórico y resolver sobre el fondo.

Frente a lo resuelto en Suplicación recurren en casación para la unificación de doctrina dos de las empresas condenadas, ofreciendo cada una de ellas una sentencia de contradicción.

SEGUNDO

El primero de los recursos interpuestos corresponde a Nieto Marcos Automóviles S.A., consta de un solo motivo relativo a la infracción del artículo 2.a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (L.R.J.S .),en relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y presenta como sentencia de contraste la dictada el 12 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria .

En la sentencia de comparación los demandantes, cuyo cese vino originado por autorización administrativa en la que incluye la obligación para la empresa de abonar las cuotas destinadas a financiar un convenio especial respecto a los trabajadores con cincuenta y ocho años de edad que no tuvieran la condición de mutualistas en 1 de enero de 1967 entre los que se encontraban los demandantes, en los términos previstos en la Disposición Adicional Trigésima Primera de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley 27/2009 de 30 de diciembre vieron desatendido dicho compromiso. Solicitada la suscripción del Convenio Especial el Juzgado de lo Social estimó la demanda previa declaración de la falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, decisión que es revocada en cuanto a este último extremo por la Sentencia referencial.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones no cabe establecer la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS pese a las aparentes similitudes ente las resoluciones comparadas.

En los dos litigios los hechos nos dan noticia de sendas autorizaciones administrativas para la extinción colectiva de relaciones contractuales, aprobatorias de acuerdos que, entre otros particulares, incluye la suscripción por la empresa de convenio especial de seguridad que incluye el correspondiente abono de las cuotas. Consta el incumplimiento de dichas obligaciones y las reclamaciones interpuestas por los trabajadores.

En la sentencia recurrida se revoca la sentencia desestimatoria de la demanda, se reconoce el derecho a la suscripción del Convenio especial a cargo de la empresa y se rechaza la excepción de prescripción que ésta opuso, razonando que "estamos ante materia de Seguridad Social, más concretamente ante una mejora de la Seguridad Social con efectos en dicho ámbito, mejora de la pensión de jubilación, y en consecuencia aplica el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

En la sentencia de comparación el debate de suplicación, en el que no se altera el pronunciamiento estimatorio de la demanda, la controversia gira en torno a la presencia procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social cuya falta de legitimación declaró la sentencia de instancia y es el único extremo acerca del que se pronuncia la sentencia de Suplicación, al considerar existente un interés por parte de la Seguridad Social siquiera de forma indirecta (cálculo de cuotas efectiva suscripción del Convenio) aun cuando, en términos de la sentencia "no es una pretensión de Seguridad Social".

La sentencia estimó el recurso, con el único efecto de extender a las entidades gestoras de la seguridad Social la acción declarativa de condena pretendida por la recurrente.

No existe coincidencia en el objeto del debate en Suplicación aunque coincidirá en la instancia ni en su fundamentación. En la sentencia recurrida se discute el derecho de los actores a beneficiarse de un convenio de Seguridad Social, a cargo de la empresa y en la sentencia de contraste si, estimada la pretensión acerca del convenio existe un interés de las entidades gestoras que justifique su intervención en la Litis, a lo que la sentencia responde positivamente. No debe llevar a confusión el empleo de los términos "no es una pretensión de Seguridad Social" en la sentencia de contraste ya que efectivamente no lo es, pues no se reclama una prestación de las que sea responsable la Seguridad Social, sino una mejora de Seguridad Social. De ahí que sea más precisa la sentencia recurrida cuando refiere "que estamos ante materia de Seguridad Social, más concretamente ante una mejora de la Seguridad Social", distinguiendo acertadamente entre "materia de Seguridad Social" y pretensión de Seguridad Social.

En cuanto al recurso interpuesto a continuación del anterior por Participal S.L., se instrumenta mediante un solo motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 59.1 y 51.15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Propone como sentencia de contraste la dictada el 15 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . En la sentencia de comparación se desestima el recurso de la Administración de la Seguridad Social, interpuesto frente a la sentencia estimatoria de la demanda sobre suscripción de Convenio especial a favor de los trabajadores demandantes.

En el supuesto resuelto por la referencial los contratos de los trabajadores habían sido resueltos por resolución administrativa fechada el 13 de agosto de 2008, y las extinciones se produjeron con efectos del 14 de agosto de 2008. La resolución ratificó el acuerdo que, entre otros particulares, contemplaba la obligación de la empresa de suscribir convenio especial respecto de los trabajadores mayores de 55 años. Los demandantes habían cumplido esa edad y no ostentaban la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967. El 13 de agosto de 2009 presentaron papeleta de conciliación ante la falta de suscripción del convenio.

La Sala resolvió acerca de la aplicación hecha por el Juzgado de lo Social de los artículos 69 y 71 de la Ley de Procedimiento Laboral . Razona respecto a la exigencia planteada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social de interposición de reclamación previa, ausente en la tramitación, con base en que no nos hallamos ante una pretensión de Seguridad Social dirigida frente a las entidades Gestoras sino de una reclamación de cumplimiento de una obligación empresarial. En consecuencia, no es necesaria la reclamación previa, al tiempo que declara la falta de legitimación pasiva de la recurrente.

Tampoco en este caso es viable apreciar la contradicción. De nuevo en ambos debates existen antecedentes comunes, la obligación incumplida de suscribir un convenio de Seguridad Social como parte de una extinción contractual colectiva autorizada y la estimación de la pretensión actora sobre dicho particular. Pero dicho debate no se suscita de nuevo en Suplicación sino que se bifurca en la sentencia de contraste hacia un aspecto que es el de la intervención de la Administración de la Seguridad, la cual exige en su recurso que se tenga en cuenta la necesidad de dirigir frente ella la preceptiva reclamación previa. La sentencia desestima los pedimentos de las entidades gestoras pues al no haberse dirigido frente a éstas una acción de condena ni ser una pretensión de Seguridad Social, ni era necesaria la reclamación previa ni la presencia de la Seguridad Social debido a su falta de legitimación pasiva. Se trata por lo tanto de dirimir una cuestión ajena a la resuelta en la sentencia recurrida, la reclamación de una mejora de Seguridad Social a la que se ha dispensado el tratamiento propio de las normas de Seguridad Social cuya aplicación no es exclusiva de las pretensiones de Seguridad Social.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión del recurso determina su desestimación con imposición de las costas a la recurrente a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Alonso Rodríguez, actuando en nombre y representación de Nieto Marcos Automóviles, S.A. y por el Letrado D. Mario Díez-Ordás Berciano, actuando en nombre y representación de la empresa Participal, S.L., contra de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 173/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid , en autos núm. 1083/2013, seguidos a instancias de D. Gines frente a INSS, TGSS, AUTOMÓVILES ANTONIO JIMÉNEZ S.A., AUTO PALACIOS S.A., SERVIGESPAL S.L., PALACIOS CONTROL S.L., PARTICIPAL S.L., RAPALEON S.L., MANAGESTION S.L., y NIETO MARCOS AUTOMÓVILES S.A. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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