STS 792/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5344
Número de Recurso3505/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución792/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación letrada de TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 3949/12 , formulado por la parte ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2012, aclarada por auto de fecha 11 de junio de 2012, seguidos a instancias de DON Roman , DOÑA Marina , DON Abelardo , DOÑA Tomasa , DON Cayetano , DON Fabio , DON Jacobo , DON Octavio , DON Vicente , DOÑA Constanza , DON Pedro Antonio , DON Benigno y DON Ernesto , contra TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, sobre reclamación de cantidad . Se ha personado como parte recurrida la Letrada Doña Paola Bar Franco, en nombre y representación de Don Roman y otros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Roman , DOÑA Marina , DON Abelardo , DOÑA Tomasa , DON Cayetano , DON Fabio , DON Jacobo , DON Octavio , DON Vicente , DOÑA Constanza , DON Pedro Antonio , DON Benigno y DON Ernesto contra la compañía TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.U., declarando que la antigüedad de doña Constanza a efectos del complemento de antigüedad es de 2 de agosto de 1986, de don Pedro Antonio es de 28 de mayo de 1989 y de don Benigno es de 2 de noviembre de 1988 y condenando a la demandada a que abone a los actores las siguientes sumas: 1) A DON Roman : 678,95 EUROS. 2) A DOÑA Marina : 630,52 EUROS. 3) A DON Abelardo : 69,96 EUROS. 4) A DOÑA Tomasa : 40,70 EUROS. 5) A DON Cayetano : 440 EUROS. 6) A DON Fabio : 74 EUROS. 7) A DON Jacobo : 74 EUROS. 8) A DON Octavio : 337,07 EUROS. 9) A DON Vicente :337,08 EUROS. 10) A DOÑA Constanza : 592 EUROS. 11) A Pedro Antonio : 682,88 EUROS. 12) A Benigno : 74 EUROS. 13) A Ernesto : 81,40 EUROS.

Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANESTO, cuenta número 3630 0000 65 0842 11, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta n° 0030 1846 42 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0842 11, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS . Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- El actor, don Roman , con DNI NUM000 , con antigüedad reconocida por la empresa de 2 de diciembre de 1988 acorde con la fecha en serle declarada su condición de indefinido, viene prestando sus servicios laborales para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de asesor de servicios comerciales Pral 2A, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 3.074,10 euros mensuales, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

Con anterioridad a la adquisición de la plaza, el actor había estado ligado a la empresa durante un total de 911 días en virtud de dos contratos en prácticas que abarcan entre el 14 de octubre de 1985 y el 13 de octubre de 1986 y entre el 3 de noviembre de 1986 y el 2 de mayo de 1988, en cuyo momento ostentaba la categoría profesional de delineante con derecho a un salario en aquel momento por valor de 611,66 euros.

SEGUNDO.- La actora, doña Marina , con DNI NUM001 , viene prestando sus servicios laborales para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de operadora primera, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 3.000,59 euros mensuales, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

La actora adquirió la condición de trabajadora fija con la categoría en ese momento de operadora de tercera a partir del 22 de julio de 1993, habiendo acumulado en el pasado períodos de servicios por un total de 1.097 días distribuidos del siguiente modo: 1 de agosto de 1988 al 31 de enero de 1989; 2° 1 de junio de 1989 a 30 de noviembre de 1991. En tal sentido la empresa ha actualizado su antigüedad atrasándola al 21 de julio de 1990, procediendo a aplicarle a partir de la mensualidad de junio un incremento por tiempo de antigüedad por importe de 28,66 euros.

TERCERO.- El actor, don Abelardo , con DNI NUM002 , viene prestando sus servicios laborales para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de operador técnico de planta interna Pral 3A, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 3.074,10 euros mensuales, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

El actor adquirió la condición de trabajador fijo con la categoría en ese momento de celador de entrada a partir del 16 de enero de 1989, habiendo acumulado en el pasado períodos de servicios por un total de 135 días distribuidos del siguiente modo: 1 de agosto de 1988 al 15 de diciembre de 1988. En tal sentido la empresa ha actualizado su antigüedad atrasándola al 3 de septiembre de 1988, procediendo a aplicarle a partir de la mensualidad de junio un incremento por tiempo de antigüedad por importe de 3,78 euros.

CUARTO.- La actora, doña Tomasa , con DNI NUM003 , viene prestando sus servicios laborales para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de oficial administrativo ofimático 1A, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 2.299,10 euros mensuales, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

La actora adquirió la condición de trabajadora fija con la categoría en ese momento de auxiliar administrativo ofimático 2ª a partir del 7 de mayo de 1991, habiendo acumulado en el pasado períodos de servicios por un total de 123 días distribuidos del siguiente modo. 20 de junio a 19 de octubre de 1990. En tal sentido la empresa ha actualizado su antigüedad atrasándola al 4 de enero de 1990, procediendo d aplicarle a partir de la mensualidad de junio un incremento por tiempo de antigüedad por importe de 14,80 euros.

QUINTO.- El actor, don Cayetano , con DNI NUM004 , viene prestando sus servicios laborales para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de asesor de servicios comerciales 2a, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 3.198 euros mensuales, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

El actor adquirió la condición de trabajador fijo con la categoría en ese momento de operador auxiliar de planta externa entrada a partir del 20 de julio de 1993, habiendo acumulado en el pasado períodos de servicios por un total de 730 días distribuidos del siguiente modo: 10 de septiembre de 1990 al 9 de septiembre de 1992. En tal sentido la empresa ha actualizado su antigüedad atrasándola al 21 de julio de 1991, procediendo a aplicarle a partir de la mensualidad de junio un incremento por tiempo de antigüedad por importe de 20 euros.

SEXTO.- El actor, don Fabio , con DNI NUM005 , con antigüedad de 2 de noviembre de 1988, reconocida por la empresa, viene prestando sus servicios laborales para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de operador auxiliar de planta y servicios Pral. 2A, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 3.230,10 euros mensuales, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

El actor devino trabajador fijo el 3 de febrero de 1989 ostentando en tal momento la categoría de celador de nuevo ingreso con derecho a un salario en aquel momento por valor de 564 euros.

SÉPTIMO.- El actor, don Jacobo , con DNI NUM006 , con antigüedad de 2 de noviembre de 1988, reconocida por la empresa, viene prestando sus servicios laborales para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de operador auxiliar de planta y servicios Pral. 2A, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 3.230,10 euros mensuales, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

El actor devino trabajador fijo el 3 de febrero de 1989 ostentando en tal momento la categoría de celador de nuevo ingreso con derecho a un salario en aquel momento por valor de 564 euros.

OCTAVO.- El actor, don Octavio , con DNI NUM007 , con antigüedad de 11 de junio de 1990, reconocida por la empresa, viene prestando sus servicios laborales para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de operador auxiliar de planta y servicios Pral. 2A, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 3.198 euros mensuales, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

El actor devino trabajador fijo el 16 de julio de 1.991 ostentando en tal momento la categoría de celador con derecho a un salario en aquel momento por valor de 759,19 euros.

NOVENO.- El actor, don Vicente , con DNI NUM008 , viene prestando sus servicios laborales para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de asesor de servicios comerciales Pral. 2, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 3.225,82 euros mensuales, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

El actor adquirió la condición de trabajador fijo con la categoría en ese momento de operador auxiliar de planta externa entrada a partir del 26 de agosto de 1992, habiendo acumulado en el pasado períodos de servicios por un total de 364 días entre el 10 de septiembre de 1990 y el 9 de septiembre de 1991. En tal sentido la empresa ha actualizado su antigüedad atrasándola al 28 de agosto de 1991, procediendo a aplicarle a partir de la mensualidad de junio un incremento por tiempo de antigüedad por importe de 9,53 euros.

DÉCIMO.- La actora, doña Constanza , con DNI NUM009 , con antigüedad reconocida por la empresa de 2 de diciembre de 1988, viene prestando sus servicios laborales para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de asesor de servicios comerciales Pral. 2A, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 3.230,10 euros mensuales, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

Con anterioridad a la adquisición de la plaza el 2 de diciembre de 1988 la actora había estado ligada a la empresa durante un total de 904 días durante los siguientes períodos y en circunstancias que no constan: 1° del 4 de noviembre de 1985 al 4 de noviembre de 1986; 2° del 1 de diciembre de 1986 al 31 de mayo de 1988, en cuyo momento ostentaba la categoría profesional de administrativo auxiliar de segunda con derecho a un salario en aquel momento por valor de 534 euros.

UNDÉCIMO.- El actor, don Pedro Antonio , con DNI NUM010 , viene prestando sus servicios laborales para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de operador auxiliar de planta y servicios Pral. 2, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 3.230,10 euros mensuales, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

El actor adquirió la condición de trabajador fijo con la categoría en ese momento de operador auxiliar de servicio post-v, entrada a partir del 25 de agosto de 1992, habiendo acumulado en el pasado períodos de servicios por un total de 1.185 días distribuidos del siguiente modo en circunstancias que no constan: 1° del 2 de noviembre de 1988 al 1 d diciembre de 1989; 2° del 3 de febrero de 1989 al 2 de febrero de 1992. En tal sentido la empresa ha actualizado su antigüedad atrasándola al 28 de mayo de 1989, procediendo a aplicarle a partir de la mensualidad de junio un incremento por tiempo de antigüedad por importe de 31,04 euros.

DUODÉCIMO.- El actor, don Benigno , con DNI NUM011 , con antigüedad reconocida por la empresa de 2 d noviembre de 1988, viene prestando sus servicios laborales para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de asesor de servicios comerciales Pral. 2A, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 3.230,10 euros mensuales, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

El actor devino trabajador fijo el 3 de febrero de 1989, tras un previo contrato temporal que se prolongó entre el 2 de noviembre de 1988 y el 1 de febrero de 1989, ostentando en tal momento la categoría de celador de nuevo ingreso con derecho a un salario en aquel momento por valor de 564 euros.

DECIMOTERCERO.- El actor, don Ernesto , con DNI NUM012 , con antigüedad de 1 de agosto de 1988, reconocida por la empresa, viene prestando sus servicios laborales para Telefónica España, S.A.U. con la categoría profesional de operador técnico de planta interna Pral. 2A, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 3.191,65 euros mensuales, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

El actor adquirió la condición de trabajador fijo con la categoría en ese momento de celador de entrada a partir del 1 de febrero de 1989, habiendo acumulado en el pasado períodos de servicios por un total de 1.185 días distribuidos del siguiente modo en circunstancias que no constan: 1° del 2 de noviembre de 1988 al 1 de diciembre de 1989; 2° del 3 de febrero de 1989 al 2 de febrero de 1992. En tal sentido la empresa ha actualizado su antigüedad atrasándola al 19 de septiembre de 1988, procediendo a aplicarle a partir de la mensualidad de junio un incremento por tiempo de antigüedad por importe de 3,70 euros.

DECIMOCUARTO. - En fecha 25 de mayo de 2009 se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de conflicto colectivo, recayendo sentencia de fecha 20 de julio de 2009 accediendo a la pretensión declarativa ejercitada que proclamó el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el artículo 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del artículo 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículo 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 18.3, 192, 246 en los términos que se establecen.

Dicha resolución fue impugnada en vía casacional, no mereciendo favorable acogida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de julio de 2010 , recordando la eficacia vinculante que despliegan los pronunciamientos expresados en el precedente Asunto sobre Conflicto Colectivo 118/2008.

DECIMOQUINTO. - Una vez conocido el fallo de la sentencia firme, la empresa trasladó a la representación legal de los trabajadores la forma en que se procederá a hacer efectivo esa decisión, dando lugar a la presentación de sendas demandas ejecutivas discrepando acerca de la interpretación dada por la empresa sobre tres aspectos, referentes a la exclusión del censo de beneficiarios del colectivo con contratos formativos, la regularización del bienio con cálculo al precio de inicio de la relación laboral, y al carácter constitutivo que asigna la empresa a tales decisiones, cuya eficacia nace a partir de su notificación.

Convocadas todas las partes en discordia a incidente, el mismo se dirimió por medio de auto de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2010 , denegando el despacho de ejecución frente al cual se anunció recurso por dos plataformas sindicales, estando pendiente a 31 de marzo de 2011 de formalización de recurso de casación una vez recibidos los autos por la Sala.

DECIMOSEXTO. - Correlativamente, a instancias de la STC-UTS se planteó un nuevo conflicto colectivo el 22 de diciembre de 2010 , dando lugar a la formación de los autos 260/2010 ante la Audiencia Nacional, en el que se proponía como tesis por el sindicato actuante que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación, deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción, temporal entre contrato y contrato a efectos entre otros extremos del complemento de antigüedad.

Admitida a trámite la demanda, en comparecencia de 31 de marzo de 2011 frente a la alegación de prejudicialidad suscitada por la empresa y UGT, la parte demandante optó por solicitar el archivo provisional de la causa, sin oposición de las demás comparecientes, lo que es decretado por la Secretaria Judicial de dicho órgano, sin perjuicio de una eventual y ulterior reapertura.

DECIMOSÉPTIMO. - El actual Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A.U. para los años 2008 a 2010 (BOE de 14 de julio de 2008) declaró expresamente en vigor con contenido normativo el Texto Refundido de la Normativa Laboral, cuyo artículo 80 lleva por rúbrica "complemento de antigüedad", estipulando que "por cada dos años de servicios prestados efectivamente cada una categoría de ascenso por antigüedad se devengará bienio cuya cuantía será del 2,4 %del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día 1 del mes en que se cumpla el indicado período de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo grupo o subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios."

DECIMOCTAVO.- Por Sentencia de 22 de diciembre de 2011 pronunciada por el Juzgado de lo Social N° 1 de Vigo se confirió a don Roman una antigüedad de fecha 4 de junio de 1986, y calculando el importe de los bienios a percibir en las quince mensualidades generadas del 2008 por don Roman , doña Abelardo y doña Marina a la fecha de su perfeccionamiento y en función de la categoría profesional que tuvieran reconocida por entonces, lo cual supondría una incremento de 28,66 euros a favor de don Abelardo y de 3,18 euros para doña Marina mientras que don Roman devengaría un bienio por valor de 33,29 euros. Dicha resolución se halla recurrida por la empresa en vía de suplicación, la cual, entre otros motivos de carácter procesal, propone respecto de don Roman un salario anual a fraccionar en quince pagas por valor de 561.960 pesetas, además de una gratificación como representante del servicio de abonados de 131.190 pesetas en quince pagas anuales.

DECIMONOVENO.- Los actores presentaron papeleta de conciliación previa el día 14 de julio de 2011, que tuvo lugar el día 1 de agosto, con el resultado de tenerse por intentada sin efecto, presentando demanda el día 2 de agosto de 2011.

VIGÉSIMO.- La cuestión debatida afecta a 2.509 empleados que trabajaron con contratos temporales además de 835 que lo hicieron mediante contratos en prácticas o en formación.»

El 11 de junio de 2012 se dictó Auto de aclaración de la referida sentencia, que en su parte dispositiva dice, literalmente, lo siguiente: "1.- Estimar la solicitud de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 30 de mayo de 2012 rectificando el hecho declarando probado decimoctavo en el sentido que el incremento de 28,66 € serían a favor de Dña. Marina y el de 3,18 € a favor de D. Abelardo .- 2.- Estimar la solicitud de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 30 de mayo de 2012 rectificando el hecho declarado probado tercero en el sentido que en importe del bienio a favor de D. Abelardo queda fijado en 3,18 € y no en 3,78 €.»

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: « Desestimando el recurso de suplicación articulado por la empresa Telefónica España S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n ° 5 de Vigo, de fecha 30/5/2012 , en autos n° 842/2011, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la citada empresa recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 600 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Telefónica de España, SAU, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 15 de julio de 2014 recurso nº 2393/14 , y denunciando, en el primer motivo, la infracción por falta de aplicación de la doctrina de la prejudicialidad normativa, con relación a los arts. 160 y concordantes de la LRLJS y art. 3 del Código Civil , al amparo del art. 224 de la LRJS en relación con el art. 207 de la misma Ley ; en el segundo motivo, infracción por aplicación indebida de los efectos de los conflictos colectivos 106/2009 y otro a los trabajadores temporales contratados en su día en prácticas o para la formación, con vulneración del art. 11 1f y 2j del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 28 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida consiste en determinar, por un lado, la prejudicialidad o incidencia, que puede tener sobre la pretensión aquí ejercitada un proceso de conflicto colectivo sobre la misma materia planteado ante la Audiencia Nacional, y, por otro y en su caso, establecer si procede computar a efectos de antigüedad, y su cuantificación retributiva, los periodos durante los que los cuales los actores permanecieron vinculados anteriormente a la empresa mediante contratos formativos o en prácticas.

Los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para Telefónica España, S.A.U. con las condiciones que se señalan en los hechos probados mediante diversos contratos formativos antes de la adquisición de la condición de trabajador fijo. En fecha 25/5/2009 se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en materia de conflicto colectivo (autos nº 106/09), recayendo sentencia de fecha 20 de julio de 2009 accediendo a la pretensión declarativa ejercitada, proclamando el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, fueran computables a efectos de antigüedad en la empresa, a efectos del complemento de antigüedad establecido en el artículo 80 de la Normativa Laboral, incorporado al Convenio Colectivo . Una vez firme este fallo, al desestimarse por esta Sala (STS de 20 de julio de 2010 ) el recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia Nacional, la empresa trasladó a la representación legal de los trabajadores la forma en que se procedería a hacer efectiva esa decisión, dando lugar a la presentación de sendas solicitudes de ejecución de la sentencia, siendo denegado el despacho de ejecución, decisión que fue recurrida en casación. Correlativamente, a instancias de la STC-UTS se planteó un nuevo conflicto colectivo el 22 de diciembre de 2010 , dando lugar a la formación de los autos 260/2010 ante la Audiencia Nacional, en el que se proponía por el sindicato accionante que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación se computen como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato, a efectos, entre otros extremos, del complemento de antigüedad. Admitida a trámite la demanda, en comparecencia de 31/3/2011, frente a la alegación de prejudicialidad suscitada por la empresa y UGT, la parte demandante optó por solicitar el archivo provisional sin oposición de las demás comparecientes, sin perjuicio de una eventual y ulterior reapertura.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones los demandantes, al amparo de la sentencia de conflicto colectivo dictada por la AN en autos 106/09, reclaman el abono de los bienios generados desde el año 2009 hasta el 30 de junio de 2011, alegando que debe computarse el tiempo de servicio precedente prestado bajo la formula de contratación temporal, cualquiera que sea la causa de la temporalidad y que ese cómputo de servicios se traduzca en un incremento del complemento de antigüedad por bienios y que su eficacia se retrotraiga al 1/1/2009.

La sentencia de instancia, desestima la excepción de litispendencia razonando que un incidente de ejecución no despliega efectos preclusivos sobre un proceso declarativo ni tampoco provoca ese efecto el proceso de conflicto colectivo 260/10, pues el mismo se encuentra archivado provisionalmente y no cabe "eternalizar la prejudicialidad". En cuanto al fondo, estima parcialmente la demanda al considerar que los contratos formativos quedan inscritos dentro del marco jurídico de la temporalidad por lo que esos periodos deben computarse a los efectos pretendidos.

Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 18 de julio de 2014 (Rec 3949/12 ) rechaza la denuncia de inaplicación de la prejudicialidad normativa alegada. Se remite a la sentencia de la Sala homónima del TSJ de Asturias de 27/7/2012, y, en relación con el conflicto colectivo 106/2009 , sostiene que no cabe la suspensión por el hecho de estar pendiente un recurso de casación contra la denegación de la ejecución, pues la suspensión solo procede durante la tramitación del conflicto colectivo en su fase declarativa y no ejecutiva por lo que no es procedente ni la excepción de prejudicialidad ni la de litispendencia, añadiendo que el conflicto colectivo 260/2010 se encuentra archivado provisionalmente.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la infracción por aplicación indebida de la doctrina de la prejudicialidad normativa, con relación a los arts 160 LRJS y 3 del CC . A tal efecto selecciona como sentencia contradictoria, de entre las varias invocadas, la del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2014 (Rec 2393/13 ). En este caso, la trabajadora reclamaba que, a efectos de antigüedad, se le computaran los períodos trabajados con contrato formativo y que se le reconocieran los derechos y beneficios en función de la antigüedad en la empresa establecidos en la Normativa Laboral de Telefónica, incorporada al convenio colectivo de empresa vigente para el período 1993/1995, así como el abono de las cantidades resultantes. La Sala de suplicación había desestimado la excepción de litispendencia o prejudicialidad considerando que la Audiencia Nacional ya había dictado sentencia con fecha 16/1/2013 en el procedimiento de conflicto colectivo nº 260/2010, señalando que "aunque la citada sentencia aparece ya en la página Web del Cendoj y no consta sin embargo su firmeza, en todo caso reputamos innecesaria la suspensión de este procedimiento por litispendencia como solicita la [empresa] recurrente porque la cuestión aquí planteada entendemos ya ha sido resuelta en anterior conflicto colectivo seguido también en la Audiencia Nacional que en su sentencia de 6/2009 de 13 de febrero de 2009 , confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 20 de junio de 2010 ordena computar a efectos de antigüedad los distintos períodos o servicios prestados en razón de contratos temporales <<sea cual sea la razón de la temporalidad ». Pero esta Sala, en la citada de contraste (Rcud. 2393/13) la revoca acordando la suspensión del presente procedimiento en tanto no adquiera firmeza la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2013, en el conflicto colectivo nº 260/2010 .

Concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, pues se trata de pretensiones idénticas formuladas por trabajadores de la misma empresa y con apoyo en una misma sentencia previa, de la Audiencia Nacional.

Además, y como señala la sentencia ahora invocada de contraste, en un supuesto prácticamente idéntico, aprecia la identidad señalando que, aunque " la sentencia referencial (TSJ Asturias 20-1-2012 ) no haya podido tener en cuenta la Sentencia dictada casi un año después por la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2013 en el procedimiento de conflicto colectivo nº 260/2010, lo decisivo, a los efectos de la contradicción, no es tanto esa diferencia (la sentencia recurrida sí dice conocerla a través de la base de datos del CGPJ, aunque la considera "innecesaria" al entender, erróneamente, como enseguida veremos, que el problema de fondo ya había sido resuelto por esta Sala) sino la prejudicialidad normativa -y suspensiva- que el propio planteamiento del conflicto produce conforme a lo previsto en el art. 160.5 de la LRJS ,......",.

TERCERO

El presente recurso, se articula a través de dos motivos: en el primero se denuncia como infringido "la falta de aplicación de la doctrina de la prejudicialidad normativa, con relación a los artículos 160 y concordante de la LRJS y artículo 3 del Código Civil ", y en el segundo lo que entiende como aplicación indebida de los efectos de los conflictos colectivos 106/2009 y 260/2010, denunciando la vulneración del art. 11.1 f y 2 j) -debe querer referirse a la letra i)- del Estatuto de los Trabajadores .

Al margen de la ausencia de una verdadera fundamentación jurídica sobre la base normativa invocada, limitándose a transcribir dos párrafos, uno del FJ. segundo y otro del FJ. tercero, de la sentencia de contraste dictada por esta Sala el 15/7/2014 ; es lo cierto que la pretensión suspensiva formulada en el presente litigio carece en el momento actual de virtualidad alguna, puesto que esta Sala con fecha 5/11/2014 -fecha casi un mes posterior a la interposición del recurso- dictó sentencia en el recurso de casación nº 195/2013 , referido a los autos de conflicto colectivo que habían estado provisionalmente archivados (autos nº 260/2010) desestimando el recurso de casación interpuesto en aquel pleito por la demandada Telefónica de España, S.A.U., confirmando la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2013 , por la que se declaró "que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se le reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España, S.A.U. en función de la antigüedad en la empresa..."

En definitiva, lo pretendido por la empresa recurrente en este recurso sería conseguir también la suspensión del presente pleito en virtud de la prejudicialidad invocada por no haberse resuelto el conflicto colectivo del que traía causa (autos nº 260/2010), suspensión que, como hemos visto, actualmente carece de sentido por haber sido ya resuelto, restando solamente aplicar en los pleitos individuales la típica cosa juzgada positiva a la que se refiere el art. 160.5 LRJS .

Todo ello conduce a la desestimación del recurso planteado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 3949/12 , que queda firme. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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