STSJ Comunidad de Madrid 59/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2021
Fecha11 Febrero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0017642

Procedimiento Ordinario 809/2018

Demandante: HIDROELECTRICA DE PINA, SL

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 59

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. Mª. ELISA GOMEZ ALVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a. once de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo P.O 809/2018 interpuesto por el Procurador D. José Manuel Jiménez López en sustitución de D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de HIDROELECTRICA DE PINA, S.L., contra la Resolución del Ministerio de Energía Turismo y Agenda Digital, de 22 de mayo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de noviembre de 2017. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la demanda, consistentes en que se declare nula, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y se proceda a la rectificación de la inscripción de la Central Hidroeléctrica de Pina en el registro del régimen retributivo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, mediante Diligencia de ordenación, señalándose la audiencia del día 27 de enero de 2021, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Elisa Gómez Álvarez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procurador Sr. Abajo Abril, siendo sustituido finalmente por el Sr. Jiménez López en representación de la mercantil HIDROELECTRICA DE PINA S.L, contra la Resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de 22 de mayo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 7 de noviembre de 2016, por la que se desestima la solicitud de modificación de la inscripción en el registro retributivo específico en estado de explotación de la instalación CENTRAL HIDROELECTRICA DE PINA, en relación al Expediente FG_ERX- 001191-2014-E.

La parte recurrente solicita en la demanda que se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declare nula o anulable y no ajustada a Derecho, la Resolución de fecha 22 de mayo de 2018 del Secretario de Estado de Energía del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, por la que desestima el recurso de alzada, así como la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Política Energética y Minas.

  2. ) Que se proceda a la rectificación de la inscripción de la Central Hidroeléctrica de Pina en el Registro de Régimen Retributivo Específico, asignándole a la misma el Código IT-00697 correspondiente a una instalación perteneciente al subgrupo b.4.1, con fecha de puesta en marcha en el año 1996 en sustitución del actual código IT-00749 en el que se encuentra clasificada, que se corresponde con una instalación perteneciente al subgrupo b-4.2.

Fundamenta su pretensión en esencia, que la Central de Pina se llevó a cabo por ella, según concesión otorgada por resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fecha 17 de febrero de 1993, cuyo documento (04.10 Exp FG ERX- 001191-2014-E) expresamente determina que la Central Eléctrica Pina se destina a la producción de energía eléctrica. Añade, que la instalación de la que es titular tendría una retribución en su código IT correspondiente al subgrupo b.4.1 superior a la que tiene con el código IT correspondiente al subgrupo b.4.2 tal como se define en el Real Decreto 413/2014, por lo que el 8 de octubre de 2014 presentó escrito ante la Dirección General de Política Energética y Minas, solicitando la rectificación de la clasificación en el subgrupo b.4.2 y su asignación y clasificación en la categoría y subgrupo b.4.1 del citado R.D. Señala, que posteriormente, el 23 de junio de 2016, se aportó información y documentación adicional a efectos de acreditar que dicha Central reunía las características y cumplía los requisitos de pertenencia a dicha categoría y solicitando la modificación de la inscripción, asignándole a la misma el Código IT-00687 en sustitución del Código IT- 00749 en el que se encontraba clasificada, siendo desestimada dicha pretensión por la resolución impugnada, alegando la Administración que no quedaba demostrado que las instalaciones hidráulicas de las que se sirve la central fueran construidas expresamente para el aprovechamiento hidroeléctrico. Indica, que la resolución anteriormente citada (17 de enero de 1993) determinaba expresamente que la Central de Pina se destina exclusivamente a producir energía eléctrica, siendo este aprovechamiento industrial exclusivamente de la recurrente, tratándose de una instalación hidráulica completamente nueva y anteriormente inexistente, sin ninguna infraestructura previa, habiendo sido financiada íntegramente por la actora. Termina solicitando la nulidad de ambas resoluciones y que se proceda a la rectificación de la inscripción de la Central Hidroeléctrica de Pina.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que la Administración no apreció que la recurrente haya acreditado la inadecuación del Código de instalación tipo asignado, ni probado la pertinencia de su modificación por no ser su instalación subsumible en el tipo asignado, puesto que la central ha sido construida sobre la base de una infraestructura preexistente de la presa Pina, propiedad del Estado, cuya construcción data de 1910 para uso principal de regadío y su aprovechamiento para uso hidroeléctrico es de 1993, remitiéndose a la resolución que le otorga la concesión el 17 de febrero de 1993, donde quedan acreditados tales extremos. Concluye, que si bien se reconocen las infraestructuras realizadas a propósito para llevar a cabo la producción de energía eléctrica, estas se han proyectado y construido a partir del remanso creado por la Presa Pina, añadiendo que si dicha infraestructura no hubiese existido en este punto, el uso exclusivo hidroeléctrico habría necesitado construirla o no habría tenido lugar en esa ubicación. Por último, indica, que el hecho de que la entidad actora haya soportado costes de inversión como consecuencia de las obras realizadas para poner en marcha la central hidroeléctrica, ello carece de relevancia a efectos de determinar la remuneración que le corresponde, debiendo añadir, que los parámetros retributivos se han validado de forma taxativa por el T.S.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra pues en determinar si la denegación de la modificación de inscripción en el subgrupo b.4.1 de la Hidroeléctrica actora es la correcta o por el contrario, como sostiene la Administración la inscripción en el subgrupo b.4.b, en el que figura actualmente inscrita es la que le corresponde por las circunstancias concurrentes en este caso y que se describirán seguidamente.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la legalidad de las disposiciones impugnadas, Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, contestando a idénticos o análogos argumentos a los que aquí expone la parte recurrente. Al ser coincidentes muchas de las cuestiones suscitadas en este recurso con las planteadas por distintos recurrentes en otros procesos seguidos ante esta misma Sala, la respuesta debe reiterar consideraciones que hemos expuesto en otras ocasiones. Por todas, citaremos las sentencias de esta Sala de fechas 1 de junio de 2016 -recursos núms. 564/2014, 630/2014, 650/2014, 651/2014, 654/2014, 787/2014, 8 de junio de 2016 -recurso núm. 745/2014 -, 10 de junio de 2016 -recurso núm. 694/2014 -, 20 de junio de 2016 -recurso núm. 428/2014 -, 29 de junio de 2016 - recurso núm. 711/2014 -, 8 de julio de 2016 -recurso núm. 531/2014 -, 11 de julio de 2016 -recurso núm. 510/2014 -, 14 de julio de 2016 -recurso núm. 555/2014 -, 20 de julio de 2016 -recurso núm. 695/2014 -, 21 de julio de 2016 -recurso núm. 648/2014 -, 22 de julio de 2016 -recurso núm. 704/2014 -, 26 de julio de 2016 -recurso núm. 782/2014 -, 22 de septiembre de 2016 -recurso núm. 534/2014 -, 29 de septiembre de 2016 -recurso núm....

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