ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11043A
Número de Recurso504/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades mercantiles Gol de Son Veri, S.A. y de Aguas Termino de Marratxi, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 252/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 913/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

El procurador D. José LLedó Moreno, en nombre y representación de D.ª Diana y D.ª Jacinta , presentó escrito ante esta Sala el 10 de marzo de 2015 personándose en concepto de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión del recurso. La procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Golf de Son Veri, S.A. y de Aguas Término de Marratxi, S.A., presentó escrito el 12 de marzo de 2015, personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 26 de octubre de 2016, la representación procesal de la parte recurrida interesaba la inadmisión del recurso. La parte recurrente, en escrito enviado el 10 de noviembre de 2016, solicitó su admisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción mediante la cual solicitaba que se declarase que los linderos de la finca propiedad de la actora eran los que constaban en el Registro de la Propiedad y no los que ha ido situando la parte demandada, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía que quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado y se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. En este motivo la parte recurrente alega en síntesis, con cita de diferentes sentencias de esta Sala sobre la doctrina de los actos propios, que en el caso concreto sí concurren los requisitos de la expresada doctrina ya que el hecho de que el promotor D. Enrique aportase al proyecto de campo de golf, que él promovió e impulsó, algunas hectáreas de la finca n.º NUM000 que le pertenecía fue con la idea de segregarlas de la misma y agregarlas a la finca n.º NUM001 , propiedad de la entidad Gold de Son Veri, S.A., siendo tal acto de carácter inequívoco de que la voluntad del causante era aportar parte de la finca de su propiedad para agregarla definitivamente a la finca n.º NUM001 , lo que debe ser respetado por sus herederas, hoy demandantes, si no quieren defraudar las expectativas razonables del promovente del proyecto.

TERCERO

Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, a la vista de los términos en que se desarrolla, debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

En este punto conviene recordar que el recurso de casación, como medio de impugnación de carácter extraordinario, no es una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009 ) y su función consiste contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, rec. n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009 ), y no puede articularse un recurso de casación prescindiendo de parte de los hechos o de algún aspecto de ellos que ha sido determinante de la decisión.

ii) Respecto a la integración del factum se afirma en la Sentencia de 24 de mayo de 2007 (rec. nº 2489/2000 ), que es " una facultad (integrativa) del Tribunal de casación para complementar una relación histórica incompleta o insuficiente a fin de explicitar la respuesta casacional, pero que de ninguna forma permite efectuar valoraciones probatorias, ni puede ser postulada por la parte para la configuración del supuesto fáctico de un motivo. En modo alguno, pues, puede ser utilizada para, desentendiéndose de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida tras valorar determinados medios de prueba, imponer la realidad fáctica propuesta por la parte recurrente a partir del examen y valoración de los mismos o de otros medios de prueba y que contradice aquéllos, pues la integración del "factum" no puede enmascarar una revisión de la prueba aportada al proceso, y menos aun cuando esta revisión se pretende del conjunto de la practicada en autos" . Por otra parte, la modificación del factum no constituye función del Tribunal de casación salvo en la medida en que lo hubiera permitido el recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 27 de noviembre de 2014, rec. n.º 623/2013 ), lo que en este caso no ha sucedido porque no se planteó recurso extraordinario por infracción procesal denunciando la infracción del art. 24 CE por la valoración manifiestamente errónea o arbitraria de la prueba, que es el único cauce que tienen las partes para plantear cuestiones fácticas.

Dicho esto, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( artículos 483.2.2 .º y 477.1 LEC ).

En el motivo la parte recurrente defiende que las hoy actoras deben de quedar vinculadas por la actuación en vida de su padre, D. Enrique , de la que cabe deducir que incluyó en la finca de las sociedades demandadas (la registral NUM001 ) algunas porciones de la finca de su propiedad (la registral NUM000 ) para agregarlas definitivamente a la primera, para conseguir así la aprobación del proyecto de campo de golf que el promovió, por lo que fallecido ya este, deben las demandantes como herederas pasar por los actos propios efectuados por su padre y respetar su voluntad. Argumenta que si D. Enrique con el fin de impulsar el proyecto de campo de golf segregó una porción de la finca de su propiedad, la registral NUM000 , con la que constituyó la finca NUM001 y después al ver que la superficie de la finca era insuficiente para el proyecto aportó nuevas parcelas al campo de golf, lo hizo con la idea de que tal modificación tuviera su reflejo tanto en vía administrativa, como en el ámbito civil de la propiedad de las parcelas aportadas al referido proyecto, con el fin de segregarlas de la finca NUM000 para agregarlas definitivamente a la finca NUM001 , propiedad de las demandadas.

Sin embargo, la Audiencia Provincial tras reseñar los actos realizados por D. Enrique relacionados con las fincas de autos, considera que tales actuaciones no son título suficiente ni revisten la entidad de actos propios inequívocos realizados en vida por D. Enrique para modificar la extensión de los linderos de la finca propiedad ahora de sus hijas demandadas que se reflejan en el Registro de la Propiedad, toda vez que si D. Enrique hizo en su momento una segregación inicial a la que dio el oportuno reflejo registral y luego hizo otras segregaciones que no tuvieron acceso a dicho registro, ello solo puede ser interpretado en el sentido de que su voluntad era aportar las parcelas al proyecto, pero sin que con ello se aumentase la superficie con la que la finca NUM001 constaba en el Registro de la Propiedad, ni alterar sus linderos.

De esta forma el recurso de casación no respeta el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, ni las circunstancias a las que atiende como resultado de la valoración de la prueba y de la interpretación de lo que pudiera haber sido la actuación o voluntad del ya fallecido D. Enrique , pretendiendo convertirlo en una tercera instancia, lo que de por sí constituye causa de inadmisión.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto que no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Gol de Son Veri, S.A. y de Aguas Termino de Marratxi, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 252/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 913/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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