STS, 22 de Marzo de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:1777
Número de Recurso436/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 436/2009 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMENAR (LÉRIDA), representado por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo y asistido de Letrado; siendo partes recurridas la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO , representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso Contencioso-administrativo 430/2006 , sobre Acuerdo del Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 referido al cierre con candados de las tomas de agua de los cauces competencia de esa Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el recurso número 430/2006 , promovido por el AYUNTAMIENTO DE ALMENAR (LÉRIDA), y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO y parte codemandada la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL DIRECCION000 , contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto ante esa Confederación Hidrográfica ---luego ampliado contra la desestimación expresa de ese recurso por Resolución de 5 de junio de 2007--- contra el Acuerdo del Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , adoptado en su reunión de 4 de mayo de 2006 en cuanto establece, dentro del punto 3º del orden del día sobre Bando Ordenador de Riegos Campaña 2006, que si no se consiguen los resultados esperados de control del uso del agua y una vigilancia permanente de la apertura y cierre de las tomas durante la campaña de riegos, que el Sindicato acuerde en una próxima sesión cerrar con candados todas las tomas de los cauces competencia de la Comunidad de Regantes los días y horas señalados de abstención de riego.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo nº 430/06-C, interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Sanjuán Grasa, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALMENAR (LERIDA), contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de esta sentencia, con imposición de las costas del juicio hasta la cifra máxima de 901,52 euros por cada codemandado ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALMENAR, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de diciembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de enero de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 1 de octubre de 2009. ordenándose también, por providencia de 14 de noviembre de 2009, entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 11 de febrero de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de noviembre de 2008 , imponiéndose las costas al recurrente.

La representación de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL DIRECCION000 presentó el 12 de abril de 2010 escrito de oposición al recurso de casación en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se declare inadmisible o, subsidiariamente, se desestime, manteniendo la sentencia recurrida, y con imposición de costas en su totalidad a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 14 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de marzo e 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 436/2009 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fecha 10 de noviembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 430/2006 , por medio de la cual se desestimó el formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALMENAR (LÉRIDA) contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto ante la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (luego ampliado contra la desestimación expresa de ese recurso por Resolución de esa Confederación de 5 de junio de 2007) contra el anterior Acuerdo del Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , adoptado en su reunión de 4 de mayo de 2006 en cuanto establece, dentro del punto 3º del orden del día sobre Bando Ordenador de Riegos Campaña 2006, que, si no se consiguen los resultados esperados de control del uso del agua y una vigilancia permanente de la apertura y cierre de las tomas durante la campaña de riegos, que el Sindicato acuerde en una próxima sesión cerrar con candados todas las tomas de los cauces competencia de la Comunidad de Regantes los días y horas señalados de abstención de riego.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso se indica en el primero de los fundamentos jurídicos: "PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación del acto administrativo presunto del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Sindicato de Riegos de la Comunidad General de Regantes del DIRECCION000 en sesión de fecha 4 de mayo de 2006, relativo al punto tercero del orden del día: Bando Ordenador de Riegos campaña 2006, habiendo recaído posteriormente resolución expresa del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro también desestimatoria del recurso de alzada".

  2. A continuación se destacan los siguientes datos: "SEGUNDO.- Previamente al examen de las alegaciones de las partes es útil señalar los siguientes datos fácticos que resultan de las actuaciones:

    · Con fecha 4 de mayo de 2006 el Sindicato de Riegos de la Comunidad General de Regantes del DIRECCION000 adoptó con relación al punto tercero del orden del día el siguiente acuerdo:

    "El Sr. Piqué propone aplicar en la presente campaña el Bando Ordenador de Riegos que se aplicó el año anterior, que se incorpora a la presente acta como Anexo I, y complementar el mismo con las siguientes medidas:

    1. - Extremar la vigilancia por el servicio de guardería de la Comunidad, a cuyo efecto se mantendrá una reunión con los acequieros para que lleven a cabo un control exhaustivo del uso del agua y una vigilancia permanente de la apertura y cierre de las tomas durante la campaña de riegos,

    2. - Si se estima que con la anterior medida no se consiguen los resultados esperados, que el Sindicato acuerde en una próxima sesión cerrar con candados todas las tomas de los cauces competencia de esta Comunidad los días y horas señalados de abstención de riego por dicho Bando.

    El Sr. Jacinto , como Alcalde de Almenar, manifiesta su oposición a la colocación de candados en las tomas situadas en el término municipal de Almenar, por ser el tramo de canal que discurre por dicho término propiedad de Ayuntamiento de dicha población.

    El Sr. Prudencio quiere resaltar que siendo el tramo de canal que discurre por el término de Almenar propiedad de dicha Corporación, el acuerdo de colocación de candados en las palas de ese término sería inválido por afectar a dicha propiedad. Considera que aún cuando la Comunidad es competente para regular el uso del agua y que los regantes están sometidos a las Ordenanzas, al no ser la Comunidad titular de ese tramo de canal no puede adoptar medidas que afecten a la propiedad de un inmueble ajeno.

    Los reunidos acuerdan, por unanimidad, aplicar en la presente campaña el mismo Bando Ordenador de riegos que reguló la del año anterior y extremar la vigilancia por el servicio de guardería, y por mayoría la aplicación de la segunda medida complementaria propuesta, con el voto en contra de Don. Jacinto y Juan Alberto , y la abstención Don. Prudencio , respecto a la colocación de candados en las tomas sitas en el término de Almenar."

    · El día 5 de junio de 2006 tuvo entrada en la Confederación Hidrográfica del Ebro escrito del Ayuntamiento de Almenar por el que se interponía recurso de alzada contra el mentado acuerdo, recurso que se fundaba en que, siendo el tramo de canal que discurre por el término de Almenar propiedad del Ayuntamiento, el acuerdo de colocación de candados en las palas de dicho término no podía adoptarse el afectar a su derecho de propiedad, acompañando a tal efecto entre otros documentos la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1960 por el Juzgado de Primera Instancia de Balaguer , la cual fue confirmada por la Audiencia Territorial de Barcelona, en la que se declaró que "la villa de Almenar ostenta el dominio del Canal o acequia denominado de Piñana en toda la parte que está situada dentro del citado término de Almenar" y que dicho "dominio está sujeto a la servidumbre de paso de agua establecida a favor de pueblos inferiores...".

    · El mentado recurso de alzada fue desestimado por silencio negativo, interponiéndose el presente recurso jurisdiccional.

    · La Comunidad General de Regantes acordó en 1974 la ejecución de obras de revestimiento y modernización de Canal de Piñana, realizándose las correspondientes al término municipal de Almenar, a las que no se opuso el Ayuntamiento, en los años 1976 a 1978, tramo que asimismo fue objeto de un proyecto de reparación en el año 1998".

  3. La inadmisión del recurso alegada se desestima, señalando al respecto: "TERCERO.- Se aduce, en primer lugar, que debe declararse la inadmisión del presente recurso, toda vez que no se llegó a tomar el acuerdo de poner candados en las tomas del Canal, sino que simplemente se previó tal posibilidad para el caso de las medidas de vigilancia y control establecidas para el correcto uso de las aguas no dieran el resultado esperado, siendo por tanto una medida subordinada y necesitada de un nuevo acuerdo específico de Sindicato de Riegos que así lo impusiese, el cual no se llegó a adoptar.

    Ciertamente, en el verano de 2006 no se llegó a tomar el acuerdo de colocar candados en las tomas del Canal, pero lo decidido en la sesión de 4 de mayo de dicho año está atribuyendo al Sindicato de Riegos, de presente, la facultad de poder cerrar con candados las tomas de los cauces, por lo que el actor tienen interés jurídico en que se declare que la Administración no tiene derecho a efectuar dicho cierre, pues sin la declaración judicial que aquí se pretende sufriría inseguridad y peligro en su esfera jurídica; por lo tanto, nos hallamos ante un acuerdo que es susceptible de impugnación".

  4. En cuanto a la cuestión de fondo se indica: "CUARTO.- La cuestión de fondo controvertida en el presente recurso consiste en determinar si la Comunidad General de Regantes tiene derecho a poner candados en las tomas del DIRECCION000 ubicadas en el término municipal de Almenar para control del correcto uso de las aguas.

    A este respecto es cierto que el Ayuntamiento es titular del tramo del DIRECCION000 situado dentro del término municipal de Almenar, en tanto que la Comunidad General de Regantes actora ostenta sobre el mismo un derecho de acueducto, pero no puede olvidarse que dicha Comunidad General de Regantes tiene asignadas por Ley (y recogidas en sus Ordenanzas) unas competencias que (independientemente de la propiedad del Canal) le permiten y obligan a velar por el buen uso y aprovechamiento de las aguas que tienen concedidas por la Administración, insertándose la colocación de candados en las tomas entre las facultades que, para asegurar la correcta distribución de un recurso escaso, se le atribuyen, y tal medida tiene perfecta cabida en el marco de derecho de acueducto, de modo que no procede la anulación pretendida en autos, y a mayor abundamiento los candados se colocan en elementos instalados por la propia Comunidad con aquiescencia del Ayuntamiento".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE ALMENAR recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), a saber:

    1. - Por vulneración de derecho constitucionalmente protegido. En concreto, se considera infringido el artículo 33 de la Constitución Española (CE ) en cuanto reconoce el derecho de propiedad.

    2. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se consideran infringidos el artículo 348 del Código Civil y la carta de donación de la acequia de Almenar otorgada por el Conde de Barcelona y Príncipe de Aragón en el siglo XII y de las sentencias que reconocen el contenido de tal título.

    Antes de examinar esos motivos de impugnación, hemos de rechazar la inadmisión del recurso de casación alegada por la representación de la Comunidad General de Regantes del DIRECCION000 , pues no es cierto que el Ayuntamiento recurrente se limite a reproducir los argumentos vertidos en la instancia.

    CUARTO .- Vamos a examinar conjuntamente los dos motivos de impugnación dada la relación existente entre ellos.

    Sostiene el Ayuntamiento recurrente, en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera el derecho de propiedad que ostenta sobre el tramo de acequia del DIRECCION000 que discurre por el término municipal de Almenar al no anular el Acuerdo del Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 de 4 de mayo de 2006, referido a la colocación de candados en las palas que se encuentran en el cauce del canal a su paso por ese término municipal, así como la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 5 de junio de 2007, que desestimó expresamente el recurso de alzada formulado contra el anterior.

    Para la resolución de este recurso de casación hemos de destacar lo siguiente que resulta de la documentación obrante:

  5. La Comunidad General de Regantes del DIRECCION000 es titular de un aprovechamiento de aguas en virtud de concesión otorgada por Orden Ministerial de 6 de agosto de 1962.

  6. A la Comunidad de Regantes, de la que forma parte el Ayuntamiento de Almenar, le corresponde ---según las Ordenanzas que constan acompañadas con la contestación a la demanda de la parte codemandada--- la vigilancia y policía de los cauces y de las aguas que por ellos discurren, así como la distribución de estas últimas entre las diversas tomas existentes en aquellos. También corresponde a esa Comunidad de Regantes, a través del Sindicato de Riegos, imponer en los cauces turnos de las aguas o cualquier otra medida para su más equitativa distribución, si por cualquier motivo se produjera una disminución efectiva del caudal para una zona determinada.

  7. La Comunidad de Regantes ha llevado a cabo obras de revestimiento y modernización del DIRECCION000 , realizándose las correspondientes al término municipal de Almenar, sin oposición del Ayuntamiento, en los años 1976 a 1978, tramo que fue asimismo objeto de un proyecto de reparación, como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, lo que no ha sido cuestionado.

  8. El Sindicato de Riegos dispuso en el Acuerdo de 4 de mayo de 2006 que se aplicara a la campaña de 2006 el mismo Bando Regulador de Riegos que reguló la del año anterior, lo que se aprobó por unanimidad, extremándose la vigilancia por el Servicio de Guardería de la Comunidad para un control exhaustivo del uso del agua y una vigilancia permanente de la apertura y cierre de las tomas durante la campaña de riegos, pudiendo el Sindicato si no se consiguen los resultados esperados acordar en una próxima reunión cerrar con candados todas las tomas de los cauces competencia de la Comunidad los días y horas señalados de abstención de riego de dicho Bando. Esta parte del Acuerdo de 4 de mayo de 2006, referida a la colocación de candados en las tomas sitas en el término municipal de Almenar, se adoptó con la oposición por lo que ahora importa del Alcalde de ese municipio.

  9. Consta asimismo que las reservas de agua disponibles en la campaña 2006 se hallaban por debajo de ejercicios anteriores.

    Pues bien, no se vulnera por la sentencia de instancia el derecho de propiedad que tiene el Ayuntamiento de Almenar sobre la acequia de que se trata, toda vez que el Acuerdo del Sindicato de Riegos sobre instalación de candados lo es para la garantía y efectividad de la distribución de agua acordada en el Bando regulador de la campaña de 2006, para lo que es competente la Comunidad de Regantes de conformidad con lo establecido en sus Normas u Ordenanzas, así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en el que se establece que las Comunidades de Usuarios realizan, por mandato de la Ley y con la autonomía que en ella se les reconoce, las funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la Administración.

    Dicho de otra forma, al tener competencia la Comunidad de Regantes para la distribución de las aguas que tiene concedidas --- lo que comporta que puede fijar días y horas de abstención de riego, lo que no se cuestiona---, también puede adoptar medidas para la efectividad de la abstención de riego acordada, como la instalación de candados a la que se refiere el Acuerdo del Sindicato de Riegos de 4 de mayo de 2006, lo que no viene impedido por el derecho de propiedad de "la acequia" del Ayuntamiento recurrente, máxime cuando esos candados no se colocan en esa acequia sino en los elementos que había instalado la propia Comunidad de Regantes con aquiescencia del Ayuntamiento, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia.

    El derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución no es un derecho ilimitado ---ninguno lo es---, y en este caso el Ayuntamiento de Almenar, titular del tramo de acequia de que se trata, tiene que soportar no solo la servidumbre de acueducto para que el agua pase a otros municipios y a otras fincas, sino también las facultades que tiene la Comunidad de Regantes para la distribución de las aguas que tiene concedida de la Administración, afectando la instalación de los mencionados candados a esa distribución de las aguas, competencia de la referida Comunidad de Regantes, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 199 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en el artículo 81 del actual Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

    En este aspecto no está de más indicar que esta Sala del Tribunal Supremo ya señaló en la sentencia de 18 de junio de 1966 , referida también al DIRECCION000 , que la propiedad del cauce de algún Ayuntamiento no impedía las obras de ejecución y limpieza de ese cauce, por las facultades atribuidas a las Comunidades de Regantes en la Ley de Aguas para el buen orden en el uso y aprovechamiento de las aguas, señalándose también que esa propiedad ha de conjugarse con la necesidad de que la servidumbre de acueducto esté expedita en todo momento, que el paso de agua no se interrumpa, y que el aprovechamiento de ésta por el resto de la Comunidad no dependa de que se quiera o no cumplir con el deber que impone la naturaleza de la servidumbre mencionada

    Por todo ello, al no vulnerarse por la sentencia de instancia el derecho de propiedad que tiene el Ayuntamiento de Almenar sobre la acequia de que se trata han de desestimarse los motivos de impugnación formulados.

    QUINTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de cada uno de los Letrados de las esas partes recurridas, a la cantidad de 1.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 436/2009 , interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALMENAR , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 10 de noviembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 430/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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