SJMer nº 1 113/2016, 14 de Noviembre de 2016, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
ECLIES:JMO:2016:4460
Número de Recurso313/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1DE OVIEDO

SENTENCIA: 00113/2016

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

Equipo/usuario: SGS

Modelo: N04390

N.I.G. : 33044 47 1 2015 0000659

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Rodolfo

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA

Abogado/a Sr/a. SILVIA ALLER GARCÍA

DEMANDADO D/ña. Eufrasia

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Oviedo, a 14 de Noviembre de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 313/2015, promovidos por Rodolfo , que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Richard Milla y bajo la asistencia letrada de la Sra. Aller García, contra Eufrasia , que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Marqués Arias y bajo la asistencia letrada de la Sra. González Díaz.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Rodolfo se interpuso demanda de juicio ordinario contra Eufrasia , en ejercicio acumulado de sendas acciones de responsabilidad del administrador, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

  1. - Se declare a la demandada responsable solidaria de la deuda que frente al actor mantiene la mercantil LUMINIS S.L., condenándola al abono de cuantas cantidades adeude dicha sociedad por cualquier concepto, con inclusión de principal, intereses y costas;

  2. - Se condene a las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestación, lo que verificó suplicando su desestimación. Acto seguido se citó a las partes a audiencia previa, en la que la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia por la existencia de asuntos concursales de tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercitadas y régimen aplicable por razones temporales.

Se ejercitan en la presenta litis de forma acumulada una acción individual del arts. 241 y una acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales del 367 TRLSC.

La jurisprudencia de la Sala 1ª, aun cuando en ocasiones optó por una cierta flexibilidad ( SSTS de 19 de Junio de 2000 [RJ 2000\5291 ] y 16 de Noviembre de 2000 [RJ 2000\9915]), se ha decantado decididamente por considerar ambas acciones como " nítidamente diferenciadas" ( SSTS de 21 de Septiembre de 1999 [RJ 1999\7230 ], 28 de Junio de 2000 [RJ 2000\5912 ] ó 20 de Julio de 2001 [RJ 2001\6863]).

En las SSTS de 1 de Junio de 2010 [RJ 2010\2663 ], 14 de Octubre de 2010 [RJ 2010\8866 ] y 23 de Diciembre de 2011 [RJ 2012\1895] se ocupa de señalar los distintos presupuestos de una y otra.

Así, para que prospere la acción individual resulta necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Una acción u omisión antijurídica, ya que, aunque el art. 241 se refiere únicamente a actos, el art. 236 comprende así las acciones como las omisiones;

2) Realizada por el administrador o administradores precisamente en tal calidad;

3) Daño directo al socio o tercero que demanda, que puede ser o no un acreedor;

4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Por el contrario la acción del art. 367 exige acreditar:

1) La existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el art. 363.

2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

6) Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Además de en los presupuestos para su ejercicio, difieren en su naturaleza, subjetiva en el caso de la acción individual, cuasiobjetiva en la acción ex art. 367, "que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008 [ RJ 2008, 3076], 3 de julio de 2008 [RJ 2008\4366 ] y 10 julio de 2008 [RJ 2008 \3356]). Es decir, no es preciso que el demandante acredite vínculo causal entre la omisión por el administrador de su deber disolutorio y el impago de la deuda. Esta ausencia de relación de causalidad era aún más evidente antes de la reforma operada en el antiguo art. 262.5 TRLSA (y art. 105.5 LSRL 1995 ) por la Ley 19/2005, ya que hasta entonces el administrador respondía de las deudas tanto anteriores como posteriores a la existencia de causa de disolución. Tras la Ley 19/2005 se responde únicamente de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, lo que no quiere decir que deba el accionante acreditar la relación causal entre la omisión y el impago, pues la ley la presume iuris et de iure o, dicho de otro modo, imputa objetivamente la deuda al administrador en presencia de los presupuestos antes indicados.

Por último, difieren en su finalidad, resarcimiento de daño directo, en la acción individual, cobro de deuda social no satisfecha, en la acción del art. 367.

Ahora bien, siendo disímiles en cuanto a su naturaleza, presupuestos y finalidad abstracta , en la práctica judicial diaria constatamos que, cuando la acción individual se ejercita por un acreedor, ambas acciones convergen en su finalidad concreta , pues el daño directo que se invoca no es otro que el impago de una deuda. Resulta expresiva en este sentido la STS, Sala 1ª, de 23 de Diciembre de 2011 :

"[L]a realidad demuestra que la pasividad de los administradores en la promoción de la disolución y liquidación, en concurrencia con otras circunstancias, puede generar "daño directo" y aunque el impago del "crédito" al "acreedor" no puede identificarse sin más con "daño" y, menos aún, con "daño directo" experimentado por el "tercero" (...) en determinados supuestos pueden coincidir, como acontece en los casos en los que el crédito deriva de relaciones concertadas con la sociedad mediando un comportamiento de los administradores que, con independencia de los deberes que a nivel interno les impone hoy la Ley de Sociedades de Capital y antes el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, rebasa holgadamente los límites de la buena fe exigible no solo en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código Civil ) sino también en el desarrollo de las relaciones jurídicas en general (...)".

La experiencia demuestra que la mayoría de acciones individuales entabladas fracasa por la falta de prueba por el demandante de la relación de causalidad entre el acto u omisión ilícito y el daño, por lo que, aun ejercitándose conjuntamente, la mayoría de las sentencias estimatorias tienen como fundamento la acción del art. 367. Examinaremos por ello en primer lugar la acción del art. 367 por la menor dificultad probatoria que le es propia, al no exigir prueba de la culpa ni de la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del administrador y el incumplimiento de la obligación social.

Como es sabido una de las principales novedades del Texto Refundido de 1989 (la novedad, en realidad, procede de la reforma operada en el art. 152.5 de la LSA de 1951 por la Ley 19/1989 de 25 de julio de 1989, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades) fue la introducción de esta nueva clase de responsabilidad, ligada a la inobservancia de específicos deberes de orden disolutorio.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

La Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio alteró en parte el régimen de responsabilidad:

  1. - En primer lugar, modificó la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º TRLSA y 104 e) LSRL . El texto pasó a decir que la sociedad anónima se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal". Para las sociedades limitadas la redacción era prácticamente coincidente.

  2. - En segundo término, la Ley Concursal dio una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general,...

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