STS 151/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2016:5274
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución151/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el presente Recurso de Casación n.º 101/36/2016, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y asimismo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, en la representación procesal que ostenta del Teniente de Intendencia de la Armada D. Agustín , bajo la dirección letrada de D. Ricardo Muñoz García; frente al Auto de fecha 14 de junio de 2016 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario 11/25/2011, en que se acuerda el sobreseimiento definitivo parcial de dicho sumario seguido contra el Teniente ya identificado. Han sido parte recurrida la Abogacía del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida. Han concurrido a dictar sentencia el Presidente y los Magistrados referidos quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2015 el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia en el sumario 11/25/2011, mediante la que se condenó al procesado Teniente D. Agustín , como autor responsable de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de "trato degradante a un inferior", previsto y penado en el art. 106 del Código Penal Militar (CPM en lo sucesivo). Asimismo se le condenó en el mismo concepto por otro delito de extralimitación en el ejercicio del mando, en su modalidad de "exceso arbitrario en el ejercicio de las facultades de mando"; tipificado en el art. 138 CPM . En la misma sentencia se absolvía al procesado del delito continuado de abuso de autoridad previsto y penado en el art. 106 CPM .

Notificada que fue la expresada sentencia, anunciaron la intención de recurrirla en casación tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa del procesado, teniéndose por preparados ambos recursos según Auto de fecha 5 de junio de 2015 dictado por el Tribunal sentenciador.

Personadas las partes ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, la Fiscalía Togada no formalizó el recurso de casación anunciado por lo que se le tuvo por desistido del mismo, continuándose su tramitación con la representación del procesado que efectivamente lo formalizó.

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 esta Sala estimó dicho recurso acordando lo siguiente: 1. La anulación de la sentencia recurrida. 2. La devolución de la misma junto con todas las actuaciones al Tribunal de su procedencia, para la práctica de la prueba pericial anticipada propuesta por la Defensa del recurrente y admitida por el Tribunal sentenciador; en los términos que se dejaban expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de casación; y 3. Se proceda al nuevo enjuiciamiento de la causa por el mismo Tribunal Militar Territorial Primero, con distinta composición, dictando a continuación la sentencia que se considerara procedente.

SEGUNDO

Devueltas las actuaciones al Tribunal de instancia junto con testimonio de la sentencia de casación, con fecha 8 de febrero de 2016 la representación del Teniente procesado dirigió a dicho Tribunal escrito solicitando la reducción parcial y devolución de la fianza prestada por el procesado, según lo acordado por Auto del Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 dictado con fecha 18 de abril de 2012, para asegurar la responsabilidad civil que pudiera declararse procedente por los daños y perjuicios causados al Soldado D. Damaso , en su condición de posible víctima y perjudicado por los hechos que respecto de dicho Soldado se imputaban al Teniente procesado.

Se fundó esta petición en que la sentencia de instancia de fecha 15 de abril de 2015 , absolvió al procesado del delito continuado de abuso de autoridad objeto de imputación respecto del Soldado Damaso , pronunciamiento absolutorio que adquirió firmeza al no haber sido recurrido finalmente por el Ministerio Fiscal. En consecuencia, esta parte solicitó que se declarara la firmeza parcial de aquella sentencia de instancia y la consiguiente cancelación y devolución de la fianza correspondiente al aseguramiento de las responsabilidades no declaradas.

Por el Tribunal Territorial se acordó oír a las partes (providencia de fecha 23 de mayo de 2016), no solo sobre la solicitud referida a la reducción de la fianza en su día prestada, sino, además, sobre la procedencia de estimar la excepción de cosa juzgada y acordar el sobreseimiento definitivo parcial de la causa, en relación con los hechos respecto de los que recayó fallo absolutorio.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular formularon oposición a la apreciación de cosa juzgada respecto del particular absolutorio, alegando, en síntesis, haber sido anulada la sentencia de instancia y hallarse la totalidad de los hechos procesales pendientes de nuevo enjuiciamiento.

TERCERO

Con fecha 14 de junio de 2016 el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Auto del siguiente tenor literal:

PARTE DISPOSITIVA: El Tribunal acuerda el sobreseimiento definitivo parcial del presente Sumario 11/25/11, seguido contra el Teniente de Intendencia de la Armada D. Agustín , conforme dispone el artículo 246.5 de la LPM , en relación con el art. 286.2º, por concurrir la excepción de cosa juzgada en relación con los hechos relatados en el punto 5 del apartado Cuarto de los Hechos de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 15 de abril de 205, respecto de los cuales recayó fallo absolutorio

.

La representación del procesado formuló solicitud de fecha 20 de junio de 2016, de complemento del Auto, en el sentido de incluirse en esta resolución el pronunciamiento oportunamente deducido en cuanto a la reducción de la fianza en la cuantía de 9.500 €; solicitud que fue desestimada mediante Auto de 6 de julio de 2016.

CUARTO

Tras la notificación de expresado Auto, tanto la Fiscalía Jurídico Militar (su escrito de fecha 20 de junio de 2016), como la representación del procesado (escrito de fecha 11 de julio siguiente), anunciaron su intención de interponer recurso de casación frente al mismo, el cual se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 15 de julio de 2016.

QUINTO

Personadas las partes ante esta Sala, la procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre en la representación causídica del Teniente procesado, mediante escrito de 14 de septiembre de 2016 formalizó el recurso de casación anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de legalidad ( art. 25.1 de la Constitución Española ) al incurrir en bis in idem y reformatio in peius (al haber empeorado la situación procesal del recurrente); del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por quiebra de la firmeza de un fallo absolutorio parcial; del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ); y todo ello en relación con el art. 117.3 CE .

Segundo.- Por infracción de preceptos constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en relación al derecho de obtener la declaración de firmeza y a la ejecución de una resolución judicial.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) al incurrir en incongruencia omisiva.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) al incurrir en incongruencia extra petita .

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) en su vertiente del derecho de las partes a obtener de los tribunales una resolución motivada y congruente ( art. 120.3 CE ).

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 4.2 CE ) en relación con el art. 118 CE y la obligación del cumplimiento de las resoluciones firmes.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) en relación con el art. 118 CE y la obligación del cumplimiento de las resoluciones firmes.

Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 246.5 y 286.2º, ambos de la Ley Procesal Militar y no aplicación del art. 988 LECRIM .

SEXTO

Con fecha 13 de septiembre de 2016, el Excmo. Sr. Fiscal Togado formalizó su recurso, fundado en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE .

SÉPTIMO

Se dio traslado de los respectivos escritos de recurso a las partes quienes formularon alegaciones (con fecha 29 de septiembre la representación del procesado y con fecha 4 de octubre el Excmo. Sr. Fiscal Togado).

La Abogacía del Estado se dio por instruida de los anteriores recursos en su condición de responsable civil subsidiaria.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2016 se señaló el día 2 de noviembre de 2016 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que concluyó el siguiente día 23 con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL PROCESADO

PRIMERO

1.- La representación procesal del procesado, Teniente de Intendencia de la Armada, cuestiona la adecuación a derecho del Auto de sobreseimiento definitivo parcial dictado en el sumario 11/25/2011 por el Tribunal Militar Territorial Primero, con fundamento en ocho motivos casacionales; los seis primeros por infracción de precepto constitucional, reiteradamente del art. 24.1 y 2 de la Constitución (CE ) que proclama los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión y asimismo al proceso con todas las garantías, y los dos últimos por infracción de ley penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en aplicación de la ley penal ( art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM )), aduciendo haberse infringido al efecto determinados preceptos de la Ley Procesal Militar (LPM) y de la dicha LECRIM.

  1. - A modo de antecedente del auto impugnado, de fecha 14 de junio de 2016 , y del recurso que ahora deduce, refiere esta parte que lo solicitado del Tribunal de instancia en sus escritos de fecha 8 de febrero y 17 de mayo de 2016, fue la cancelación de la fianza en su día prestada por el procesado para garantizar la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la eventual condena por los hechos procesales afectantes al Soldado Damaso , citando al efecto lo dispuesto en el art. 541.3º LECRIM . Y como presupuesto de dicha solicitud interesó también la previa declaración de firmeza parcial de la sentencia que el Tribunal Territorial dictó con fecha 15 de abril de 2015 , en cuanto al pronunciamiento que absolvió al procesado del delito de abuso de autoridad previsto y penado en el art. 106 del Código Penal Militar (CPM ) establecido por la acusación, cuya firmeza se habría producido al no sostenerse por el Ministerio Fiscal el anunciado recurso de casación contra dicho particular extremo absolutorio.

Continúa diciendo el recurrente que tal recurso extraordinario lo formalizó únicamente esta representación, lógicamente en interés de quien fue condenado en la instancia, habiéndose estimado el primero de los motivos por vulneración de derechos fundamentales, concretado en el derecho que asistía a la Defensa para la práctica de determinada prueba pericial pertinente, que propuesta en tiempo y forma fue admitida por el Tribunal sentenciador, si bien que finalmente se denegó su práctica.

Concluye el recurrente en que la anulación de la sentencia de instancia y su devolución al Tribunal sentenciador para la práctica anticipada de la prueba omitida, la celebración de nueva vista oral y dictado de la sentencia que se considerara procedente, en modo alguno podía afectar a aquel pronunciamiento absolutorio que adquirió firmeza al no haber sido impugnado por quien tenía legitimación para ello, produciéndose desde entonces los efectos propios de la cosa juzgada, que fue lo que se pidió al Tribunal a quo como órgano jurisdiccional competente, esto es, la expresa declaración de haber ganado firmeza aquel pronunciamiento sentencial absolutorio, con todas sus consecuencias, y en ningún caso el sobreseimiento definitivo parcial como se acordó finalmente.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo a decidir el recurso de la Defensa, debe resaltar la Sala la complejidad que ha adquirido el presente debate casacional que a partir de la mera solicitud, reiterada ciertamente, en el sentido de proceder a la reducción y devolución de parte de la fianza prestada por el procesado para garantizar posibles responsabilidades civiles no establecidas, se ha dado lugar a un denso incidente a base de consideraciones jurídicas cuyo alto nivel no hay porqué silenciar. Y en este esfuerzo de rigor argumental compiten tanto el Auto impugnado como los dos recursos que se interponen frente al mismo.

  1. - Pasando al estudio de los motivos establecidos por la representación del procesado, en cuanto a los seis primeros fundados en infracción de diversos preceptos constitucionales, existe coincidencia en la denuncia que se hace de haberse vulnerado el derecho fundamental a obtener la tutela judicial sin indefensión que promete el art. 24.1 y 2 CE , en las diversas manifestaciones que presenta este derecho esencial. Se alega asimismo infracción de la legalidad penal ( art. 25.1 CE ), de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), del non bis in idem y de la reformatio in peius , vulneración también del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y del mandato constitucional sobre cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes ( art. 118 CE ).

    De otro lado, los motivos séptimo y octavo, se deducen por infracción de ley sustantiva ( art. 849.1 LECRIM ), si bien que la denuncia casacional se contrae a la infracción por aplicación o inaplicación indebidas de diversos preceptos de la Ley Procesal Militar (LPM) y de la LECRIM.

    Todos los motivos, desde diversos enfoques jurídicos, convergen en la pretensión de que se declare la nulidad del Auto de sobreseimiento definitivo parcial, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de esta resolución a fin de que el Tribunal a quo emita el Auto que esta parte considera procedente, esto es, la declaración de firmeza de la sentencia recaída en el sumario 11/25/2011, en el particular relativo al pronunciamiento absolutorio por el delito de abuso de autoridad ( art. 106 CPM ) que fue objeto de acusación sobre los hechos que afectaban al Soldado Damaso . Con la consiguiente reducción y devolución al procesado de la fianza prestada para garantizar las eventuales responsabilidades pecuniarias deducibles de tales hechos.

  2. - Sin embargo, el objeto del presente recurso extraordinario previsto en el art. 324 CPM , se contrae a verificar la adecuación a derecho del Auto de sobreseimiento definitivo parcial dictado por el Tribunal Territorial sobre la base de lo dispuesto en el art. 246 último apartado LPM , esto es, por constar la existencia de la excepción de cosa juzgada a que se refiere el art. 286.2º de la reiterada ley procesal, porque la resolución que se hubiera dictado decidiendo aquella pretensión sobre declaración de firmeza parcial de la sentencia, con sus derivadas, no sería susceptible de recurso autónomo de casación.

    El Tribunal de instancia parte de la existencia de cosa juzgada y actúa en consecuencia, tras considerar que carece de competencia funcional para decidir sobre la petición de la parte ahora recurrente. No merece censura su actuación que se inscribe dentro de las posibilidades procesales del caso, porque también pudo resolver la cuestión al inicio de la vista del juicio oral en el trámite previsto en el art. 786.2 LECRIM (vid. Disposición Adicional Primera LPM ) para decidir sobre las cuestiones previas a modo de audiencia preliminar.

    Por consiguiente, la decisión adoptada no es fruto de la arbitrariedad (motivo primero), ni constituye extravagancia procesal (motivo cuarto), como sostiene el recurrente en términos que nada mejoran el elevado rigor técnico jurídico de su escrito de recurso. Mediante la resolución adoptada el Tribunal se decanta por extraer del nuevo enjuiciamiento los hechos que considera ya juzgados, y respecto de los que en su momento recayó pronunciamiento absolutorio que adquirió firmeza al no haberse recurrido, sin que este extremo de la sentencia se viera ciertamente afectado por la nulidad decidida en casación, toda vez que fue única parte recurrente la representación del condenado actuando lógicamente en la defensa de los intereses de éste. Y todo ello con las consecuencias que se siguen de una declaración de sobreseimiento definitivo y, entre éstas, el levantamiento de las medidas adoptadas para garantizar responsabilidades pecuniarias que ya no podrían establecerse respecto de los hechos a que se refiere el pronunciamiento absolutorio.

  3. - Quien recurre coincide con el Auto impugnado en cuanto a la concurrencia de cosa juzgada (sus escritos de 8 de febrero y 17 de mayo de 2016 que están en el origen de lo resuelto) y la Sala participa del mismo criterio sobre existencia de cosa juzgada. El pronunciamiento absolutorio no fue recurrido por quien estaba legitimado para ello. Los extremos condenatorios, el resto de la sentencia, los recurrió la representación del condenado a quien se estimó su impugnación apreciando la Sala vulneración del derecho de defensa, concretado en que se llevara a efecto determinada prueba pericial propuesta por esta parte cuya práctica se denegó no obstante haber sido admitida. En consecuencia, la anulación de la sentencia y la retroacción de actuaciones para nuevo enjuiciamiento se acordó congruentemente con lo solicitado por el recurrente. Es cierto que la anulación se refería, sin excepción ni matizaciones, a la totalidad de la sentencia, y la retroacción comprendía el posterior enjuiciamiento de los hechos procesales con dictado de la nueva sentencia que el Tribunal de instancia considerara procedente. Siendo así ciertamente, en el plano formal, tal declaración no puede sustraerse del ámbito y del contexto en que se produjo, esto es, a raíz y como consecuencia del recurso deducido por la representación del condenado, y, asimismo, con objeto de que se restableciera a éste en el derecho de defensa conculcado con la negativa a practicar determinada prueba previamente admitida.

    En la medida en que el recurso se ciñe a comprobar la corrección jurídica del Auto de sobreseimiento definitivo parcial, la respuesta de esta Sala se contrae a corroborar la corrección jurídica de lo actuado por el Tribunal de instancia, al dictar la resolución recurrida con observancia de lo dispuesto en los preceptos citados de la LPM, arts. 246, último apartado y 286.2º.

    Con desestimación del recurso de la representación del procesado.

    1. RECURSO DE LA FISCALÍA TOGADA.

TERCERO

1.- En el único motivo casacional de que se sirve el Excmo. Sr. Fiscal Togado, se invoca vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), con referencia a la imposibilidad a que se da lugar con el Auto recurrido de sostener las pretensiones acusatorias, establecidas en su escrito de conclusiones provisionales respecto de una causa pendiente de enjuiciamiento y de sentencia, por cuanto que esta Sala de casación anuló la primeramente dictada habiendo dispuesto la nueva celebración de la vista del juicio oral.

En su cumplido escrito de recurso, se queja el Ministerio Fiscal porque se haya dictado la resolución de que se trata rehabilitando una parte de aquella sentencia de instancia carente de cualquier valor y efecto, a raíz de su anulación incondicionada declarada por esta Sala, hallándose pendiente la celebración de juicio oral en que la práctica de la prueba denegada pudiera ofrecer resultados incriminatorios, respecto del conjunto de hechos cuya comisión se atribuye al procesado durante el tiempo (años 2010-2011) en que desempeñó la secretaría particular del Director de Asuntos Económicos de la Armada (DAE), de los que fueron víctimas y perjudicados tres Soldados encargados de la seguridad del General DAE. Hechos, se dice por la Fiscalía recurrente, que no pueden considerarse compartimentos aislados entre sí sino que se corresponden con el conjunto de actuaciones llevadas a cabo por el Teniente procesado. Considera el Exmo. Sr. Fiscal Togado inadecuada también la resolución recurrida, por haberse dictado en momento procesal en que lo procedente era la celebración del acto del juicio oral.

  1. - Ya nos hemos pronunciado sobre la corrección jurídica del Auto recurrido, como consecuencia de la existencia de cosa juzgada representada por el particular pronunciamiento absolutorio, que se contiene en la sentencia recaída en el sumario 11/25/2011 extremo que devino firme al no haberse sostenido ante esta Sala el recurso anunciado por la Fiscalía Togada.

    No podemos compartir los argumentos y la pretensión del Ministerio Fiscal que, por otra parte, se basan en argumentos expuestos en términos de destacable rigor jurídico casacional, que alejan el presente recurso del mero «afán inquisitorial» que aprecia la representación del procesado (su motivo primero) en la actuación del Ministerio Público.

    La desestimación del motivo obedece a las siguientes consideraciones:

    1. El momento procesal en que se dicta el Auto de sobreseimiento no puede tenerse por extemporáneo, porque en atención a las causas que lo determinan autorizan al Tribunal a promover, incluso de oficio, una decisión de esta clase tan pronto tenga noticia de la concurrencia de tales causas y siempre que no se haya dado comienzo a la vista del juicio oral.

    2. Reiteramos que nuestra sentencia de casación, de fecha 25 de noviembre de 2015 , con los pronunciamientos que contiene, guarda congruencia con la pretensión casacional deducida por la representación procesal del procesado, única parte recurrente, quien no llegó a solicitar la nulidad parcial de la sentencia recurrida lo que tampoco está previsto en las normas procesales (vid. en otro sentido excepcionalmente STS 700/2016, de 9 de septiembre - Sala 2ª). A mayor abundamiento, el entonces recurrente no hizo uso de la facultad de complementación que autoriza el art. 267, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni se suscitó incidente de nulidad de actuaciones por eventual incongruencia.

    3. La formalidad de la declaración anulatoria atinente a la sentencia recurrida, no puede conducir a sostener sin más que ésta pasaba a ser sentencia inexistente y que la anulación, ciertamente incondicionada, colocaba a las partes en idéntica posición procesal a la que tenían con anterioridad a lo anulado.

      Reiteramos también que el pronunciamiento absolutorio no fue recurrido por la acusación por lo que adquirió firmeza, y el único recurso lo sostuvo la Defensa del condenado con la lógica e inequívoca finalidad de impugnar los pronunciamientos condenatorios, y, asimismo, que la queja determinante de la estimación del recurso y el objeto de la retroacción de las actuaciones era la práctica de una prueba pericial propuesta por la Defensa. Por consiguiente, ninguna intervención tuvo la acusación en la estimación del recurso y en la nulidad de la sentencia, que se debió solo a la actuación de la Defensa del condenado.

    4. La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo vinculan la prohibición del doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos como efecto de la cosa juzgada, a la virtualidad de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión, al proceso con todas las garantías, a la seguridad jurídica, así como a la proscripción del bis in idem y de la reformatio in peius , que son garantías constitucionalizadas en el art. 24 de la Norma Fundamental. La interdicción del doble enjuiciamiento por los mismos hechos aparece recogida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( art. 14.7º), declaración que forma parte de nuestro derecho interno según lo dispuesto en los arts. 10.2 y 96.1 CE .

      De otro lado, la trascendencia constitucional de las sentencias penales absolutorias ha sido reforzada recientemente mediante la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas STEDH 29 de marzo de 2016, caso "Gómez Olmeda c. España "), la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (desde STC 167/2002, de 18 de octubre , hasta la reciente 105/2016, de 6 de junio) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas sentencias de esta Sala de 5 de mayo y 7 de julio de 2014 ; y 17 de febrero de 2015; y de la Sala 2ª 87 /2016, de 12 de febrero, 91/2016, de 17 de febrero y 647/2016 , de 14 de julio), en el sentido, en síntesis y en lo que se refiere al trance casacional, de que solo cabe la condena ex novo o el empeoramiento de la previa condena en los supuestos en que se cuestione la subsunción jurídica de los hechos probados, porque en los demás casos es necesaria la previa audiencia personal del acusado (vid. últimamente STC 172/2016, de 17 de octubre ).

      Llegado este punto resulta obligada la cita de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Constitucional recaídas a propósito de la cosa juzgada, y la implicación de aquel conjunto de garantías constitucionalizadas, todas coincidentes en la eficacia preclusiva derivada de dicha cosa juzgada material en el proceso penal.

      En la STS 4/2004, de 14 de enero , se resalta que la garantía relativa a no ser sometido a proceso penal más que en una ocasión por los mismos hechos, encuentra amparo en los derechos esenciales a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías (FJ 3).

      En términos elocuentes se destaca que «[...] la anulación de una sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las transcendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, solo puede producirse cuando dicha sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos [...]» (FJ3). Declaración que se reitera en STC 23/2008, de 11 de febrero (FJ3).

      En términos semejantes se pronuncia la STC 249/2005, de 10 de octubre , «[...] el rechazo de un doble enjuiciamiento de la misma conducta se ha encuadrado por la jurisprudencia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, y se ha concretado en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada [...] ( STC 2/2002, de 16 de enero )» (FJ3).

      A esta consideración no cabe oponer un entendimiento puramente rituario o formal de la cosa juzgada, que atendería a que la sentencia [...] fue anulada en su integridad y, por tanto, también respecto del demandante de amparo, pues lo decisivo para la firmeza reside en que se ejerció la pretensión punitiva frente al demandante, que se resolvió en sentido absolutorio y que tal pronunciamiento no fue impugnado por los legitimados para ello. Otro entendimiento de la cuestión podría hacer aleatoria la existencia de la cosa juzgada, habiéndola depender de circunstancias accidentales

      (FJ4).

      Continúa esta importante sentencia ocupándose de la segunda vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva que se ve comprometida en el caso, cual es la prohibición de la reformatio in peius, que «[...] tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación [...]» (FJ5).

      En parecidos términos la STC 69/2010, de 18 de octubre , «[...] no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme, y se arrojaría sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento [...]» (FJ3).

      Por último, desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, se dice en la STC 114/2012, de 24 de mayo , como las anteriores citadas en el Auto recurrido y por la representación del procesado, que se trata «[...] de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial), sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE [...]» (FJ5).

  2. - Definitivamente, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que reclama el Ministerio Fiscal, en cuanto al ejercicio de su pretensión acusatoria y a obtener una resolución judicial motivada, por cuanto que ya promovió con anterioridad la actuación en el caso del ius puniendi del Estado, habiéndose dado lugar a una sentencia parcialmente absolutoria para el acusado que devino firme al no recurrirla el Ministerio Público, sin posibilidad de nuevo enjuiciamiento por los mismos hechos como se razona en el Auto de sobreseimiento definitivo, dictado por el Tribunal Territorial en aplicación de la dicha eficacia preclusiva de la cosa juzgada, resolución ésta que por las razones expuestas también colma en el presente caso el derecho fundamental invocado.

    Con desestimación del motivo y del recurso de la Fiscalía Togada.

    1. COSTAS

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el presente recurso de casación 101/36/2016, deducido por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y por la representación procesal del Teniente de Intendencia de la Armada D. Agustín , frente al Auto de 14 de junio de 2016 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario 11/25/2011, mediante el que se acordó el sobreseimiento definitivo parcial de esta causa. 2.- Confirmar el expresado Auto por ser ajustado a Derecho. 3.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta

VOTO PARTICULAR

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 30/11/2016

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIÓN PENAL

Número: 36/2016

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Benito Galvez Acosta A LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 201/36/2016.

Desde el profundo respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, formulo el presente Voto Particular, con el carácter de discrepante porque, en mi opinión, se debió, por las razones que a continuación se hacen constar y que expresé en el acto de la deliberación del recurso, estimar, en los términos y límites que a continuación se detallan, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto de sobreseimiento de fecha 14 de junio de 2016 , dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero.

Como antecedentes del presente Voto Particular he de anotar:

ÚNICO .- Dando por reproducidos los antecedentes de la sentencia de mayoría dictada por esta Sala, en el presente recurso, he de referir, a los efectos resolutorios que se estima proceden, y en breve síntesis, lo siguiente:

- Con fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia en el sumario 11/25/2011, condenando al procesado teniente don Agustín , en los términos que constan.

- Anunciada la intención de recurrir en casación citada sentencia, tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del acusado, devino desistida del mismo la Fiscalía Togada, continuándose su tramitación por la representación del procesado que efectivamente la formalizó.

- En su efecto esta Sala, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 , estimó dicho recurso y resolvió, en definitiva, anular la sentencia recurrida, ordenando se procediera a nuevo enjuiciamiento de la causa, por el mismo Tribunal Militar Territorial Primero, con distinta composición, dictando a continuación la sentencia que se considerara procedente.

- Devueltas las actuaciones al Tribunal de instancia, con fecha 9 de febrero de 2016, por la representación del procesado teniente, dirigióse escrito a dicho Tribunal solicitando la reducción parcial y devolución de la fianza prestada, en los términos que constan, y en relación a la parcial absolución respecto del delito continuado de abuso de autoridad, del que había sido objeto de imputación; y ello por considerar que dicho pronunciamiento absolutorio había adquirido firmeza. En su razón solicitaba se declarara la firmeza parcial de aquella sentencia de instancia y la consiguiente cancelación y devolución de la fianza correspondiente.

En el trámite de audiencia concedido, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular formularon oposición a la apreciación de cosa juzgada respecto del particular absolutorio; alegando, en síntesis, haber sido anulada la sentencia de instancia y hallarse la totalidad de los hechos procesales pendientes de nuevo enjuiciamiento.

- Con fecha 14 de junio de 2016 el Tribunal Militar Territorial Primero dictó auto acordando el sobreseimiento parcial en relación con el delito del que había sido absuelto en la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 .

- Notificado dicho auto, tanto la Fiscalía Jurídico Militar como la representación del procesado anunciaron y formalizaron recurso de casación, ante esta Sala, por los motivos y razones que en sus correspondientes escritos exponen.

- La Abogacía del Estado, oportunamente, se dio por instruida de los recursos en su condición de responsable civil subsidiaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- No es objeto del presente voto particular entrar en el análisis pormenorizado de cada uno de los motivos de recurso deducidos tanto por la representación del procesado como por el Ministerio Fiscal; análisis que ya la sentencia de mayoría ha resuelto con arreglo al criterio que a bien tuvo. Centro, antes bien, su objeto en precisar, con la brevedad posible, mi discrepancia con la final conclusión de la Sala atinente al final pronunciamiento del auto recurrido; auto que concluye afirmando el sobreseimiento definitivo parcial del sumario 11/25/11 por apreciar que concurre la excepción de cosa juzgada, en relación con los hechos relatados en el punto quinto del apartado cuarto de los hechos de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015 , respecto de los cuales recayó fallo absolutorio. Pronunciamiento que, la reiterada sentencia de mayoría, confirma por considerarlo ajustado a Derecho.

En tal pauta considero que la conclusión adoptada, no sin cierta artificiosidad, vulnera principios elementales de carácter procesal en los que se sustentan la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y la ejecución de las mismas en sus propios términos, base de toda seguridad jurídica. Principios básicos, estos, que no han de sufrir merma por forzadas consideraciones sobre otros principios cuales sean la "cosa juzgada" en relación con el "bis in idem" y la "reformatio in peius" que, siendo obviamente garantías constitucionalizadas, han de aplicarse sin quiebra de aquellos que constituyen los pilares básicos del sistema procesal, y sin los que la aludida seguridad jurídica carecería de entidad.

Como bien refiere el Ministerio Fiscal, la anulación de la sentencia recurrida en casación, y su previo trámite de enjuiciamiento, se realizó sin condicionante, reserva o matización alguna; no siendo posible entender que tras ese fallo la sentencia anulada pudiera desplegar efecto alguno. "Anular" significa dejar algo sin efecto; y "nulo" es lo que carece de efecto alguno, como bien dice el viejo aforismo.

Desde esta perspectiva procesal, lo ordenado por esta Sala del Tribunal Supremo fue que se realizara un nuevo enjuiciamiento de la causa, lo que necesariamente comporta que el mismo verse sobre todos los hechos que fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales; circunstancia que impide traer a colación el principio "non bis in idem" por ausencia de su presupuesto básico, cual es la firmeza de la sentencia que hubiere de servir de soporte y referencia al efecto. Imposibilidad que también viene dada respecto a la aducida "reformatio in peius", por cuanto que no solo se anuló la sentencia, sino también el enjuiciamiento de la totalidad de los hechos al haberse ordenado la repetición de la vista oral y, como consecuencia, un nuevo enjuiciamiento total del que habrá de dimanar un nuevo pronunciamiento. Y ello por cuanto que lo que se ha de enjuiciar, nuevamente, es el conjunto de acciones llevadas a cabo por el acusado en un determinado período de tiempo, sin posibilidad de admitir compartimentos estancos en los hechos que se le reprochan. Se ha de enjuiciar nuevamente su conducta como un todo, sin posibilidad de acotamiento alguno respecto de los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones que, obviamente, permanece incólume.

Como recuerdan las SSTC núm. 58/2000, de 25 de febrero, F.J. 5 ; 219/200, de 18 de septiembre, FJ. 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ. 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ. 4 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ. 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ. 2 ; y 62/2010, de 18 de octubre , FJ. 4, la intangibilidad de las resoluciones judiciales no es cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino que es la salvaguarda de la eficacia de las resoluciones judiciales que, habiendo adquirido firmeza, han conformado una realidad jurídica de forma determinada. Realidad que no puede desconocerse por otros órganos judiciales, y menos por el propio órgano que las dictó, sin reducir a la nada la propia eficacia de aquellas. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE ; de tal suerte que ésta, la tutela, resulta desconocida cuando aquélla, la intangibilidad, lo sea.

Por todo ello, atendido que la sentencia dictada por esta Sala anuló la sentencia de instancia y el previo juicio, acordando la retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo enjuiciamiento, por Tribunal distinto, con dictado de nueva sentencia, al haber adquirido la misma el carácter de firme, en aras de su intangibilidad no puede ser alterada en modo alguno, por cualquier otra resolución judicial. La parte interesada, el procesado teniente en el presente caso, como indica la sentencia del TC 23/2008, de 11 de febrero , antes que plantear extemporáneamente cuestiones atentatorias a la reiterada intangibilidad, si a su derecho interesaba debió impugnar, en amparo ante el Tribunal Constitucional, la sentencia anulatoria de esta Sala, evitando así su firmeza en pos del pronunciamiento que ahora postula, y la sentencia de mayoría le ha otorgado, en palmaria vulneración del principio de intangibilidad de las sentencias firmes.

En consecuencia, por las razones expuestas, debió la Sala estimar el recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 14 de junio de 2016 en el sumario 11/25/11, mediante el que se acordaba el sobreseimiento definitivo parcial del mismo; y devolver la causa al Tribunal Militar Territorial Primero para que, reponiéndola al estado que tenía antes de que se dictara dicho auto, continúe la tramitación de la misma hasta su conclusión; dictando sentencia sin considerar la existencia de cosa juzgada respecto de ninguno de los hechos objeto de la acusación en su día formulada por el Ministerio Fiscal. Ejecutando así, en definitiva, la sentencia de casación de fecha 25 de noviembre de 2015 , en sus propios términos.

Madrid, 30 de noviembre de 2016

Fdo.: Benito Galvez Acosta

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