SAP Barcelona 607/2018, 31 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución607/2018

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120158113154

Recurso de apelación 483/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 346/2015

Parte recurrente/Solicitante: Marina, Jeronimo

Procurador/a: GRISELDA MARTINEZ DEL TORO, GRISELDA MARTINEZ DEL TORO

Abogado/a: JOAN GARCIA GARCIA

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000, DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

Procurador/a: ANNA ROCA CARDONA

Abogado/a: PERE RIVAS BUJAN

SENTENCIA Nº 607/2018

Barcelona, 31 de octubre de 2018

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Eva Maria Atares Garcia, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 483/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2016 en el procedimiento nº 346/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornella de LLobregat en el que son recurrentes Dña. Marina y Don Jeronimo y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Jeronimo y Marina, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000, de Cornellá de Llobregat de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a los demandantes."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Eva Maria Atares Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia. Recurso de apelación y oposición al mismo.

Los actores son propietarios del local nº 1 sito en el edificio de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000, nº NUM000, de Cornellà de Llobregat, en la cual tiene asignado un coeficiente de participación del 1,70%.

Se alega en la demanda que los actores adquirieron la finca el 31 de octubre de 1.979, siendo un local destinado a actividad comercial, sin limitaciones para el desarrollo de cualquier tipo de actividad. El 11 de agosto de

1.981, obtuvieron licencia municipal de instalación industrial de una churrería-granja, habiéndose desarrollado esta actividad hasta el año 2.006. Posteriormente, los actores decidieron alquilar el local a terceros, que precisan, para poder desarrollar su actividad, la instalación de un tubo de salida de humos. A tal fin, solicitaron autorización a la Comunidad de Propietarios, que en fecha 5 de marzo de 2.015 celebró junta general ordinaria, en la que se acordó con 12 votos en contra, 3 abstenciones y un voto a favor, denegar la autorización solicitada. Acompañan a la demanda una propuesta de instalación de salida de humos. Indican que la finalidad de la instalación que es cumplir las exigencias administrativas para el funcionamiento del negocio; y que la negativa de la Comunidad a autorizar la instalación constituye abuso de derecho, ya que no existe un interés legítimo en denegar la autorización, dado que la instalación de un tubo de extracción de humos no generaría perjuicio al edificio ni modificaría su configuración de forma relevante, ni desde el punto de vista estético ni desde el punto de vista funcional. Tampoco sería necesaria la constitución de una servidumbre.

Ejercitan acción al amparo de los artículos 553.25, 553. 31.1 a), 553. 36, 553. 40, 553. 42 del Código Civil de Cataluña, artículos 10, 11, 12, 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y 3.1 del Código Civil, solicitando que se declare su derecho a desarrollar en el local un negocio de restauración, a dotar al local de los elementos, instalaciones y dotaciones exigidas por las entidades administrativas como requisito para la percepción de licencias administrativas para la explotación de un negocio de restauración, impugnando el acuerdo adoptado en Junta General de Propietarios de 5 de marzo de 2.015, en el que se denegó la petición de la colocación de un tubo de salida de humos del local nº 1, y la condena de la Comunidad de Propietarios a no impedir los trabajos de instalación de salida de humos del local en los términos establecidos en el informe que se acompaña, o el que se establezca por un perito judicial, permitiendo la entrada de operarios, herramientas y maquinaria, hasta la completa realización de los trabajos.

La Comunidad de Propietarios demandada comparece y contesta a la demanda, oponiéndose a la misma. Alega la excepción de caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo de dos meses entre la notificación del acuerdo y la interposición de la demanda. En cuanto al fondo, mantiene la validez del acuerdo impugnado, que fundamenta en que la colocación de una salida de humos alteraría la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior, y perjudicaría a los propietarios de las viviendas con salida a la fachada por donde transcurriría. La parte actora se limitó a solicitar la autorización, sin presentar a la junta un informe técnico que proporcionase información suficiente para conocer las características de la instalación solicitada, en particular la zona por la que se pretendía el paso de las canalizaciones, el volumen y peso de las unidades exteriores, la forma de sujeción a la fachada o a la cubierta, el nivel de ruido o la distancia con las ventanas. Ante la ausencia de información previa y suficiente, no se produce abuso de derecho en la actuación de la Comunidad de Propietarios, existiendo un interés legítimo en denegar la autorización; además, sí que se está solicitando la constitución de una servidumbre, aunque se diga lo contrario.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, entendiendo caducada la acción ejercitada. Considera que, atendida la fecha de celebración de la Junta, 4 de febrero de 2.015, en el momento de presentación de la demanda había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 553. 31 del Código Civil de Cataluña, que es el que resulta aplicable, y no el plazo de tres meses del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. A efectos ilustrativos, añade que el acuerdo no podría haber sido considerado abusivo,

porque la chimenea que se pretendía instalar no era la adecuada, causaría un perjuicio estético a la finca y el propietario no presentó la información necesaria a la junta.

La parte actora recurre en apelación. Alega la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia de instancia, indicando que la demanda se fundamentaba en la nulidad del acuerdo tomado por la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 5 de marzo de 2.015, y la sentencia computa el plazo desde el 4 de febrero de 2.015, lo que constituye un error sustancial, que determina la incongruencia de la sentencia de instancia, que ha resuelto sobre un objeto diferente al que constituye el objeto del proceso. Reitera que la instalación que se pretende responde al cumplimiento de las exigencias administrativas para el funcionamiento del negocio que se explota en el local desde hace 25 años, y no menoscaba el derecho de la Comunidad de Propietarios, constituyendo la negativa a la colocación de la chimenea un abuso de derecho. Se alega además que la acción no estaría caducada, porque el plazo para su ejercicio se iniciaría en el momento de la notificación del acta, sin que entre esa fecha y la de presentación de la demanda hubieran transcurrido más de dos meses.

La Comunidad de Propietarios se opone al recurso. Mantiene que la sentencia de instancia es congruente: la Comunidad ya se había pronunciado en junta de 8 de octubre de 2.013 denegando a los actores la autorización de un tubo para la salida de humos, acuerdo que no fue impugnado. Mantiene que lo que la actora pretendió es obtener un nuevo acuerdo, para poder impugnar de forma fraudulenta una decisión de la Comunidad de Propietarios que ya se había adoptado en octubre de 2.013. En cuanto al fondo, señala que en los estatutos no se autoriza la colocación de tubos para la salida de humos, que la actora no entregó antes de la celebración de la junta el informe o proyecto técnico en que basa su petición y que no ha demostrado que la instalación resulte inocua para los vecinos.

SEGUNDO

Incongruencia.

Indica la sentencia de esta Sala, de 29 de junio de 2.018, que " Como ha indicado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2017, "Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

Y en relación con la incongruencia extra...

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