SAP Sevilla 267/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2019:790
Número de Recurso9095/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución267/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 9095.17

Nº. Procedimiento: 1018/16

Juzgado de origen: primera Instancia 16 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 2 de abril de 2019

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1018/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, promovidos por D. Jesús Manuel y Dª Elisa, representados por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida contra Caja Rural del Sur, SCC, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Bernal Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Junio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA INAMCULADA RUIZ LASIDA en la representación de DON Jesús Manuel y DOÑA Elisa contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y en consecuencia: PRIMERO.-Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo contenida en el último párrafo apartado be de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes con fecha de 29 de agosto de 2005 ante Notario de Sevilla, Don Alberto Moreno Ferreiro al número 3008 de su protocolo. SEGUNDO.- Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, a que elimine de forma def‌initiva la mencionada cláusula del contrato y a que proceda a la devolución a los demandantes de las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato hasta el momento f‌inal de la aplicación de la cláusula, cantidad que se determinará en ejecución de esta sentencia, tomando como bases la cantidad que debía haberse abonado en cada mensualidad, conforme al sistema de amortización pactado en el contrato, de no haber existido cláusula suelo. Así como los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de esta sentencia, de acuerdo con el contenido del artículo 576 de la LEC . TERCERO.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas".

PRIMERO

Notif‌icada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Tercera bis b), último párrafo, de la escritura de préstamo hipotecario concertada por las partes el día 29 de agosto de 2005, relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo. Asimismo la sentencia condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por la entidad de crédito como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la sentencia.

Funda su recurso la entidad apelante en la incorrecta interpretación por parte del juzgador de la existencia de negociación individual con el cliente, af‌irmando que no hubo falta de información. Alega que entregó una propuesta de préstamo y la oferta vinculante a los demandantes. Continúa diciendo que el Juzgador realiza una incorrecta interpretación del control de transparencia establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Que se cumplieron los requisitos del control de transparencia. Que la cláusula es clara y sencilla, y que está ubicada conforme a los dispuesto en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994. Que el Notario manifestó que se le exhibió la oferta vinculante. Y que las circunstancias que concurren en este supuesto acreditan que los demandantes tuvieron la oportunidad de comprender y comprendieron que la cláusula suelo formaba parte del objeto principal del contrato, y que podría afectar a sus obligaciones de pago. Por último, la apelante considera improcedente la condena al pago de los intereses legales porque el importe de la condena a la devolución de cantidades es ilíquido.

SEGUNDO

Para resolver sobre la nulidad de la cláusula objeto de este pleito hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que en el punto 256 dice que "las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identif‌icar la cláusula como def‌inidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés f‌ijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su benef‌icio." Y continúa diciendo en el apartado 259: "En def‌initiva, corresponde a la iniciativa empresarial f‌ijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites f‌ijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-."

Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.

Dice el TS que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y def‌inen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general def‌ina el objeto principal de un contrato

y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la...

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