ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:10955A
Número de Recurso700/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 519/15 seguido a instancia de D. Vicente contra METRO MADRID, S.A., sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Désirée Moreno Urda en nombre y representación de D. Vicente , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se cuestiona si el trabajador que prestó servicios para la Metro de Madrid inicialmente a tiempo parcial, tiene derecho a que se compute su antigüedad como si hubiera siempre trabajado a tiempo completo a efectos del cálculo del complemento de antigüedad del Convenio colectivo de la empresa.

El trabajador comenzó a prestar servicios para la citada empresa el 01/07/2008 con contrato indefinido a tiempo parcial y el 01/01/2014 pasó a realizar la jornada a tiempo completo. En la demanda rectora solicitaba el abono, con efectos retroactivos, del complemento de antigüedad al 100%, como si desde el inicio de la relación el trabajo se hubiese desarrollado siempre a tiempo completo.

Dicho complemento se calcula aplicando el 0,62% a las retribuciones percibidas. La empresa calculó dicho complemento aplicando el citado porcentaje a la retribución a tiempo parcial hasta el día en que pasaron a tiempo completo, momento en que procedió a aplicarlo a la retribución a tiempo completo.

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de enero de 2016 (R. 762/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, por entender que el plus de antigüedad fue correctamente calculado de manera proporcional en función del tiempo trabajado, y su cuantía no puede variarse por el hecho de que, a partir de una fecha, el actor prestara sus servicios a jornada completa.

Acude el actor en casación para la unificación de doctrina invocando para acreditar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2015 (R. 80/2015 ), recaída en proceso de conflicto colectivo.

Dicha resolución declara - en lo que a efectos casacionales interesa - el derecho de los trabajadores cuyo contrato se convirtió en indefinido a percibir el complemento de antigüedad, no desde el momento de su fijeza, sino desde el inicio de su prestación. Considera la sentencia que no reconocerlo así resultaría discriminatorio y contrario al art. 15.6 ET .

La contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, en el recurso examinado los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida, la parte demandante pretende la aplicación de un complemento de antigüedad sobre un salario calculado a jornada completa, cuando el trabajador prestó sus servicios a tiempo parcial durante unos años percibiendo durante dicho período el complemento de antigüedad en función del salario percibido (y necesariamente de menor cuantía que el de un trabajador a tiempo completo). Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se pide es el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral por los trabajadores fijos que en al inicio de la prestación lo fueron con carácter temporal.

Por otra parte, en el caso de la sentencia recurrida el complemento de antigüedad se reconoce desde el inicio de la prestación, computándolo en proporción al tiempo trabajado, mientras que en el caso de la sentencia de contraste dicho complemento no se percibe desde el inicio de la prestación, sino solo desde la transformación en fijos de los contratos temporales, sin que esa diferencia de trato obedezca a justificación alguna.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Désirée Moreno Urda, en nombre y representación de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 762/15 , interpuesto por D. Vicente , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 1 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 519/15 seguido a instancia de D. Vicente contra METRO MADRID, S.A., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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