ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10873A
Número de Recurso296/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Isidro , presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 329/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de La Bañeza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Isidro presentó escrito ante esta Sala, con fecha 27 de diciembre de 2015, personándose como recurrente. La procuradora D.ª Gloria Arias Aranda por escrito presentado el 9 de marzo de 2015 se personaba en nombre y representación de Cárnicas Lyo, S.L., como recurrente, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2016, la recurrente se oponía a las causas de inadmisión y solicitaba la admisión de sus recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones tras la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión según consta mediante diligencia de 3 de noviembre de 2016.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por importe de 206.564,47 euros, tramitado por razón de la cuantía sin que esta se fijara en cantidad que exceda de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC pues según se aduce dentro del apartado d) de los requisitos procesales, "las responsabilidades económicas a debate superan los 7.000.000 euros y al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por interés casacional. En primer lugar, conviene ya poner de manifiesto, que lo anterior es inadmisible pues no puede indicarse en un mismo recurso dos o más modalidades de acceso a la casación ( art. 483.2.1º en relación con los arts. 481.1 y 477.2 LEC ), viniendo recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 que, por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en un mismo recurso.

Partiendo de que la vía adecuada para acceder a casación es la del ordinal 3º del art. 477.2, el recurso de casación se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1089 , 1090 , 1091 , 1156 , 1157 , 1172 y 7.1 CC y la oposición a la doctrina de esta Sala respecto a la extinción de las obligaciones mediante pago o cumplimiento contenida en SSTS de 24 de octubre de 2001 y 20 de junio de 2012 . En su desarrollo sostiene que acreditado que se efectuaron pagos por parte de la recurrente a la demandante, como así se reconoce documentalmente de los libros contables de la entidad actora, figurando en el libro mayor un saldo deudor de operaciones a 31 de diciembre de 2008 por importe de 93.475,99 euros, sin que se hayan generado nuevas operaciones en 2009, esta no puede reclamar otra cantidad, pues lo contrario sería ir en contra de sus propios actos.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir además de lo expuesto anteriormente, en las siguientes causas de inadmisión:

  1. La falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por la acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o heterogéneos en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, lo que se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º, en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ). En este sentido, es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos (se invocan normas sobre diferentes materias: pago o cumplimiento de las obligaciones, extinción de las obligaciones, imputación de pagos, buena fe y abuso de derecho) ni los genéricos (como el art. 1091 CC , respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones) pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos. La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, como es el caso, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC 1009/2004 , "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida".

  2. porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Según constante jurisprudencia, plasmada en innumerables autos de inadmisión y sentencias de esta Sala, el interés casacional constituye un presupuesto de recurribilidad cuya existencia debe quedar acreditada suficientemente desde un principio (así, por ejemplo se declara en SSTS de 6 de marzo de 2013, REC 377/2010 ; 7 de junio de 2010, REC 1039/2006 ; 28 de abril de 2010, REC 707/2006 y 4 de noviembre de 2010, REC 514/2007 ) y dicho interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), de tal forma que el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la Audiencia del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta Sala, lo que se traduce en el deber de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados (por cuanto constituye objeto del recurso de casación la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin comprender el juicio fáctico o valoración de los hechos, que corresponde al tribunal de instancia) y a la razón decisoria, y además razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala Primera que se invocan, no concurriendo dicho interés cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando -como ha sido el caso- se prescinde de la verdadera razón decisoria.

En aplicación de esta doctrina resulta que, siendo objeto de controversia la existencia de la deuda que la entidad actora reclama al demandado en concepto de precio impagado por el suministro de distintas mercancías, la sentencia recurrida razonó al respecto, tras la valoración de la prueba documental aportada con la demanda consistente en facturas y albaranes, el reconocimiento del propio demandado de adeudar parte de la cantidad que se le reclamaba y la testifical practicada, que sí se debe la cantidad que se reclama.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, la admisión de este esta condicionada al de casación, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no se hace expresa condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Isidro , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 329/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de La Bañeza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR