ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10866A
Número de Recurso161/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario n.º 107/2016 . la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) dictó Auto de fecha 31 de mayo de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pio , contra la Sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El Procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán, en nombre y representación de D. Pio , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2016 en un proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se articula en dos motivos.

El motivo primero, sin encabezamiento ninguno, cita como infringido el artículo 91 del Código Civil , en la interpretación establecida por la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de junio de 2011 , en cuanto para que se proceda a la modificación de una medida de nulidad, separación o divorcio, es preciso que se haya producido una modificación sustancial de circunstancias en relación con las que se tuvieron en cuenta cuando la medida fue adoptada, tratándose de circunstancias sobrevenidas, de notoria entidad, que sean imprevistas, surgidas de acontecimientos ajenos a las partes y sin posibilidad de previsión anticipada. Lo que excluye aquellos supuestos en que al tiempo de establecerse la medida ya fuera tenida en cuenta una variación posible de las circunstancias.

Denuncia que la sentencia de apelación hace caso omiso de las alegaciones sustanciales que la parte realizó sobre el particular, y que también contradice anteriores pronunciamientos en los que aplicaba correctamente la doctrina que ahora el recurrente considera infringida.

El motivo segundo, calificado como subsidiario del anterior aunque carente de encabezamiento, alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en base a lo previsto en el artículo 469,1.2 de la LEC , al realizar una errónea valoración de la prueba aportada y practicada en autos, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que genera indefensión, incurriendo en ausencia de motivación, exhaustividad y precisión; falta de congruencia y dos errores patentes en la valoración de la prueba.

La fundamentación jurídica del recurso se presenta en un apartado tercero del escrito (debe ser cuarto ), y se refiere en primer lugar al error en la valoración de la prueba respecto del hecho no controvertido por las partes consistente en que ya se efectuó la liquidación de la sociedad de gananciales; y en segundo lugar, al error en la interpretación de las pruebas al que atribuye que el fallo no se pronunciase expresamente sobre la pretensión del apelante de que se revocase el incremento de la pensión de alimentos de la madre y de las hijas, por no fundamentarse la sentencia de instancia en un cambio en las circunstancias no previsible, lo que por tanto contraviene la doctrina jurisprudencial sobre el art. 91 del Código Civil . En particular, el recurrente considera que el hecho de que la madre y las hijas debieran abandonar la vivienda de que disfrutaban en el pabellón de la Guardia Civil no era imprevisible, a tenor de las manifestaciones de la interesada en la vista de medidas provisionales (a las que se remite el recurrente) y ya se tuvo en cuenta al fijar la medida que se modificó.

El recurso de queja se interpone contra el auto de 31 de mayo de 2016 dictado por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2 ª), que inadmitía el recurso de casación por considerar que la sentencia recurrida ni infringía ni desconocía la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la alteración sustancial de las circunstancias como requisito para la modificación de las medidas (sino que la aplicaba indicando expresamente cuál era la alteración sustancial que justificaba la modificación); que el escrito de interposición del recurso realmente cuestionaba la valoración de la prueba por el Tribunal; y porque no se citaba en el recurso jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

En su queja, el recurrente alega que la inadmisión se debe a una resolución anticipada del recurso de casación en cuanto al fondo, vulnerando el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley reconocido por el art. 24 de la Constitución Española , al atribuirse el tribunal a quo la función que la ley reserva exclusivamente al Tribunal Supremo.

Igualmente considera que el auto recurrido vulnera el derecho fundamental al recurso, al efectuar una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, estableciendo requisitos adicionales no prevenidos por la Ley para tener acceso al recurso.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la infracción por la sentencia recurrida del art. 91 del Código Civil y de la interpretación fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo cierto es que no existe encabezamiento alguno en ninguno de los motivos, no estableciéndose con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

  2. respecto del segundo motivo de casación invocado, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se alega como infringida ( art.483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El recurso alega como infringidas las normas procesales reguladoras de la sentencia, fundamentándolo en el artículo 469,1.2 de la LEC , al realizar una errónea valoración de la prueba aportada y practicada en autos, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que genera indefensión, incurriendo en ausencia de motivación, exhaustividad y precisión; falta de congruencia y errores patentes en la valoración de la prueba.

    Se trata de preceptos de naturaleza procesal, que en su caso (y tal y como la parte viene a reconocer, invocando el art. 469 LEC ) constituirían el objeto de un eventual recurso extraordinario por infracción procesal, y por tanto exceden del ámbito del recurso de casación, reservado este último a cuestiones sustantivas;

  3. respecto del primer motivo de casación invocado, por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El recurrente invoca la sentencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2011 , que resolvía sobre la duración en el tiempo de la pensión compensatoria aplicando los arts. 97 y 101 del Código, sin precisar los fundamentos de la misma en los que se contiene la doctrina que alega, y afirma que en el mismo sentido se pronuncian numerosas sentencias posteriores de la misma Sala, transcribiendo parte de la sentencia de 10 de diciembre de 2012 , si bien la frase transcrita ("la alteración sustancial debe ser imprevista y ajena a la voluntad de la parte que la aduce...") no integra el fundamento de la resolución de la sentencia de esta Sala, sino que es a su vez transcripción de la sentencia del juzgado de instancia que fue posteriormente apelada, y dio origen al recurso que resolvió la sentencia de casación. Sentencia que por lo demás resolvía sobre la duración en el tiempo de la pensión compensatoria, aplicando los arts. 97 y 101 del Código Civil , y no el artículo 91 invocado por el recurrente.

    Es carga del recurrente invocar correctamente la doctrina que considera infringida, mediante la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Si bien no es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico, en todo caso la parte recurrente debe justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia.

    El recurso no identifica suficientemente la doctrina que considera infringida, al citar en apoyo de su interpretación el texto de resoluciones incorporadas a las sentencias del Tribunal Supremo que invoca, y no doctrina emitida por esta Sala sobre la modificación de circunstancias que justificaría una variación de la pensión de alimentos.

    En segundo lugar, la parte recurrente afirma que la sentencia de apelación hace caso omiso de las alegaciones sustanciales que la propia parte realizó en el proceso, cuestión de la que deduce (ya en el segundo motivo de casación) que existió una errónea valoración de la prueba. Sin embargo, el fundamento de Derecho tercero de dicha sentencia contiene el razonamiento claro mediante el cual se expresa que se ha producido un cambio en las circunstancias que fundamentaron la determinación de la pensión de alimentos en la sentencia de divorcio que aprobaba el convenio regulador, valorando los hechos nuevos consistentes en la necesidad de la madre y las hijas de abandonar la vivienda en la casa cuartel, en tanto que el padre ocupaba la vivienda común.

    La argumentación del recurrente se dirige a combatir la apreciación fáctica realizada por la Audiencia Provincial, siendo su discrepancia relativa al carácter previsible o imprevisible del hecho de que la madre y las hijas tuvieran que abandonar la vivienda en el pabellón, cuando todas las partes sabían que se trataba de una circunstancia que no podía perpetuarse en el tiempo. Pero no ataca la ratio decidendi de la sentencia, que es considerar que el supuesto de hecho en cuestión no es el contemplado por la doctrina de esta Sala que se considera aplicable. En consecuencia, las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la justificación de la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de infracción de los derechos fundamentales al juez predeterminado por la ley y de acceso al recurso que se atribuyen al auto de inadmisión dictado por la Audiencia Provincial, la inadmisión del recurso no implica la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de D. Pio contra el auto de fecha 31 de mayo de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2 ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 8 de abril de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. - El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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