ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10840A
Número de Recurso2038/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabriel y D.ª Inocencia presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 10.ª-, en el rollo de apelación n.º 1307/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 814/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ha comparecido el procurador D.ª Eloísa García Martín, designado por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de D. Gabriel y D.ª Inocencia como parte recurrente y el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Pedro y D.ª Edurne , como parte recurrida. Es también parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente.

QUINTO

En el periodo de alegaciones, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión y el Ministerio Fiscal ha interesado su inadmisión. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se acordó la suspensión provisional de la patria potestad y la atribución de funciones tutelares a los abuelos paternos.

El cauce de acceso al recurso de casación, pese a que el recurrente no lo indica, es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , tanto por su cuantía indeterminada como por la materia que se aborda.

SEGUNDO

Por esta razón, al haberse preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, y ser la resolución recurrible por interés casacional, procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto ante la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la referida Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones que realiza la parte recurrente tras la resolución por la que se pone en concimiento la causa de inadmisión. Y es que el procedimiento que se siguió, como indicó el hoy recurrente en su demanda, por las normas del Título I del Capítulo IV de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil y no por las del procedimiento específico para la tutela civil de los derechos fundamentales, cauce que hubiera sido improcedente.

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión del se produce por la inadmisión del presente recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ). Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario " está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación ", por lo que " la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8). ".

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2.1.º en relación con la DF 16.ª1.2ª LEC . Tal y como señala el apartado 3 del artículo 473 LEC mencionado, contra este auto no cabe recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel y D.ª Inocencia contra la sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 10.ª-, en el rollo de apelación n.º 1307/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario 814/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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