ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:10775A
Número de Recurso990/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 620/13 seguido a instancia de D. Marcial y D. Nicanor contra D. Porfirio , D. Sabino , D. Teodoro , D. Vidal , D. Carlos José , D. Luis Pedro , D. Juan Alberto , Dª Melisa , Dª Paula , D. Agustín , D. Arcadio , D. Benjamín , D. Ceferino , D. Diego , D. Erasmo , D. Fidel , BANKIA, S.A., D. Héctor , D. Isidro y D. Laureano , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Marcial y estimaba el interpuesto por Bankia, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 10 de marzo de 2015 y 1 de abril de 2015 se formalizaron por la Letrada Dª María Spina Carrera en nombre y representación de D. Nicanor y por el Letrado D. Antonio María de los Mozos Villar en nombre y representacion de D. Marcial , sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó D. Marcial . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada. Así, en el caso de la sentencia recurrida los dos trabajadores demandantes D. Marcial . y D. Nicanor . han prestado servicios para la demanda Bankia, hasta que fueron despedidos con efectos del 30/03/2013 y 11/05/2013, respectivamente. Los despidos se produjeron en ejecución del acuerdo alcanzado en periodo de consultas el día 08/02/2013, para el despido colectivo por causas económicas en dicha entidad, no siendo discutida la concurrencia de las mismas.

    El contenido de tales comunicaciones que consta en autos y se da por reproducido en los HP 4º y 5º de la sentencia, con remisión a los folios correspondientes, hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se señala en segundo lugar al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contratos. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

    La elección de los trabajadores afectados por el despido se realizó por la empresa teniendo en cuenta los criterios acordados y la evaluación individual efectuada en el año 2012, habiendo sido despedidos los trabajadores que obtuvieron una calificación inferior a 5.

    La sentencia de instancia declaró improcedentes los despidos y frente a dicha resolución recurrieron uno de los actores ( Marcial .) y Bankia.

    La sentencia de suplicación desestima el recurso del primero y estima el de la entidad bancaria, con revocación de la resolución dictada en la instancia y desestimación de las demandas.

    En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia rechaza que deba considerarse improcedente el despido porque la empresa no pusiera a disposición del trabajador la totalidad de la indemnización de forma simultánea a la comunicación del cese, sino sólo la legalmente exigida, porque los arts. 53.1 y 4 ET exigen que se abonen 20 días de salario por año de servicio y no la eventual mejora convencional, sin que se discuta que percibiera la primera. Por otra parte, señala que las comunicaciones individuales del despido indicaban de manera suficiente los criterios de selección fijados por los sujetos negociadores en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas y que no se ha probado abuso, desviación o arbitrariedad de la empresa en el ejercicio de su facultad de selección de los trabajadores afectados por el despido.

  2. Recurren por separado en casación para la unificación de doctrina los dos trabajadores, el que recurrió en suplicación, y el que no lo hizo y se aquietó con la improcedencia, resultando luego igualmente perjudicado en suplicación con la desestimación de las demandas.

    3.1. Comenzando por D. Marcial ., alega dos materias de contradicción, la primera referida a la falta de entrega simultánea de la indemnización, al hacerse en cuantía inferior a la pactada, con sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 (R. 2534/2013 ); y el segundo ordenado a denunciar la insuficiencia de la carta de despido, por falta de concreción de los criterios de afectación aplicados, señalando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2000 (R. 3894/1998 ).

    3.1.1. La sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2014 desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores y confirma las sentencias dictadas en los grados anteriores que habían desestimado las demandas de despido.

    Entre otros motivos, los trabajadores alegaban que la empresa no había puesto a su disposición la indemnización por despido al tiempo de recibir la comunicación extintiva. La empresa había llegado a un acuerdo de "consultas" con los representantes de los trabajadores que ponía fin al ERE, y que establecía la posibilidad de que la empresa abonara la indemnización a la fecha de efectividad del despido, concediendo entre tanto a los trabajadores una licencia retribuida. El despido se notificó el día 23/03/2012 con efectos del día 09/04/2012, considerando la sentencia que el acuerdo adoptado en tal sentido es válido y eficaz porque es fruto de la negociación colectiva, desestimando por ello el motivo formulado.

    La falta de contradicción es evidente porque las sentencias no llegan a fallos distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión de la actora. Pero es que, además, los supuestos son diferentes porque en la recurrida la empresa abona la indemnización legal con la simultaneidad requerida en el art. 53 ET , dejando para fecha posterior la mejora pactada en el acuerdo adoptado en periodo de consultas, mientras que en la de contraste la empresa no abona la indemnización hasta casi dos semanas después de la fecha de efectividad del despido con arreglo al acuerdo alcanzado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, concediéndoles entre tanto una licencia retribuida.

    3.1.2. En el caso de la referida sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2000 , el trabajador despedido prestaba servicio en una oficina de farmacia hasta que se le entregó carta de despido por incumplimiento contractual, alegando reiteradas faltas al trabajo sin justificar. El trabajador había sido ya advertido y expresamente amonestado formalmente en dos ocasiones, no constando en la carta de despido los días en que el trabajador faltó al trabajo aparte de los dos que fueron objeto de amonestaciones previas.

    La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, por prescripción de las faltas imputadas y por incumplimiento de las formalidades de la carta de despido. Pero la sentencia de suplicación estimó el recurso de la empresa y declaró su procedencia.

    La sentencia de esta Sala estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, porque la empresa demandada únicamente imputó a su empleado las ausencias al trabajo que consignó fecha a fecha en las dos primeras cartas de los meses de mayo y octubre, sin embargo al manifestar las reiteradas faltas injustificadas al trabajo, a pesar de estar ya advertido expresamente y amonestado formalmente en dos ocasiones, la empresa se estaba refiriendo a esas dos ausencias ya relatadas pero sin añadir ninguna otra ausencia concreta nueva. Por ello la sentencia de contraste entendió que estaba en presencia de unas sanciones plenas ya consumadas y que la posibilidad del despido se condicionaba al hecho de persistir el trabajador en su proceder, pero sin concretar días o fechas en las que concretar tales imputaciones, porque la carta de despido no hacía ninguna imputación de nueva ausencia al actor, en la que apoyar tal persistencia. Argumenta la sentencia de contraste que la exigencia en la carta de despido de figurar los hechos que lo motivan, no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, pero sí exige que proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, no cumpliéndose esta finalidad cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas o indeterminadas.

    Lo expuesto no permite apreciar la contradicción porque en la sentencia recurrida el despido individual impugnado deriva de un despido colectivo, adoptado previo acuerdo en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores y en el que se indicaban los criterios de designación de los trabajadores afectados; sin embargo, en la de contraste se trataba de un despido disciplinario basado en faltas injustificadas de asistencia al trabajo, cuyas fechas no se concretaban en la carta de despido, con lo que los supuestos son claramente distintos.

    3.2 . Por su parte, D. Nicanor . alega en su recurso la insuficiencia de la carta de despido y que los criterios de afectación fueran introducidos en el acto del juicio con la consiguiente variación de los términos del debate, causando indefensión. Invoca como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de julio de 2014 (R. 1172/2014 ), que examina la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE, seguido en Bridgstone Hispania SA, y concluido el 05/12/2012 con acuerdo adoptado en periodo de consultas que hacía expresa referencia a que la concreción de los trabajadores afectados por el despido sería de competencia exclusiva de la empresa.

    La selección de los trabajadores se realizó por la empresa, que utilizó a estos efectos las fichas personales de todos sus trabajadores, así como la evaluación del desempeño efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados por los jefes de departamento, que eran los responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso. Con fecha 12/12/2012 se notificó al actor carta de despido en los términos que allí obran.

    En lo que a la cuestión casacional interesa, en suplicación se debatió la suficiencia de la misiva extintiva, alegando el demandante que le había provocado indefensión. Sin embargo, la sentencia rechaza dicha pretensión al señalar que "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". Sentado lo anterior, sí acoge, no obstante, el motivo siguiente, en el que se evidencia que los motivos reales para la extinción contractual fueron de hecho distintos a los relacionados por la empleadora, de tal suerte que en la carta únicamente se refería al número 2, y sin embargo la empleadora lo combinó con el número 3, cuya alegación no contemplaba la decisión extintiva, declarándose por ello la improcedencia del despido.

    En consecuencia, ambas sentencias declaran que la carta de despido ha cumplido con suficiencia el deber de informar al trabajador de la causa del mismo, con lo que respecto de este extremo resuelven en el mismo sentido, pues si luego la sentencia de contraste declare la improcedencia del despido, lo hace por una razón distinta - debido a la falta de correlación entre el criterio de selección invocado en la carta de despido y el que luego aplicara la empleadora - circunstancia que no se produce en la sentencia recurrida.

  3. Las consideraciones anteriores no se alteran en modo alguno por lo esgrimido por el recurrente Marcial en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a los recurrentes.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª María Spina Carrera, en nombre y representación de D. Nicanor y por el Letrado D. Antonio María de los Mozos Villar en nombre y representación de D. Marcial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 364/14 , interpuesto por D. Marcial y por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 620/13 seguido a instancia de D. Marcial y D. Nicanor contra D. Porfirio , D. Sabino , D. Teodoro , D. Vidal , D. Carlos José , D. Luis Pedro , D. Juan Alberto , Dª Melisa , Dª Paula , D. Agustín , D. Arcadio , D. Benjamín , D. Ceferino , D. Diego , D. Erasmo , D. Fidel , BANKIA, S.A., D. Héctor , D. Isidro y D. Laureano , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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