ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:10648A
Número de Recurso772/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril y D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación, respectivamente, de la entidad Navarra del Suelo y Vivienda, S.A, Sociedad Unipersonal, y de la Comunidad Foral de Navarra, se han interpuesto sendos recursos de casación contra el Auto de 2 de febrero de 2016 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 547/08 , pieza de ejecución nº 6/2013, en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de junio de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos interpuestos: Estar exceptuada del recurso de casación, planteado en ejecución de sentencia, con relación a las fincas nº NUM000 y NUM001 habida cuenta que por ATS, 16 de septiembre de 2010, recurso nº 1265/2010 fue inadmitido el recurso de los titulares expropiados, limitándose por tanto el presente recurso a la finca nº NUM002 ( artículos 86.2.b ), 41.1 , 2 y 3 LJCA y principio de igualdad de partes). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (entidad Navarra del Suelo y Vivienda, S.A, Sociedad Unipersonal, y de la Comunidad Foral de Navarra) y por la parte recurrida (Dª. Emilia y otros).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 3 de marzo de 2015 que en ejecución de la Sentencia del Alto Tribunal de 27 de marzo de 2013, recurso nº 1265/2010 , estima la cuestión incidental de ejecución planteada por la parte expropiada, fijando como justiprecio por el valor del suelo el de 53,06 euros/m2.

La Sala de instancia conforme lo acordado por el Tribunal Supremo practicó la oportuna prueba pericial dando lugar al informe y aclaraciones obrantes en autos.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Dicha excepción también resulta aplicable, según el artículo 87.1.c) de la citada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los dictados en incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Además, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.3, en los supuestos de acumulación de pretensiones, es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el caso de autos consta que en el recurso de casación nº recurso nº 1265/2010, se dictó Auto de 16 de septiembre de 2010 inadmitiendo el recurso de los titulares expropiados por insuficiente cuantía con relación a las fincas nº NUM000 y NUM001 , limitándose por tanto el recurso a la finca nº NUM002 , dictándose en su día Sentencia, citada con antelación, en los términos que se expresan en el fallo.

En el trámite de audiencia conferido, la Comunidad Foral de Navarra manifiesta que habida cuenta el contenido de la providencia de la Sala y lo que expresa el contenido de los Autos recurridos, entiende que el recurso de casación se limita única y exclusivamente a la finca nº NUM002 . Por su parte, la entidad Navarra del Suelo y Vivienda, S.A.U, manifiesta que en el recurso de casación interpuesto ya se refería que se limitaba a la finca NUM002 (Antecedente 1).

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , procede inadmitir el recurso interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra con relación a las fincas nº NUM000 y NUM001 , siendo únicamente admisible sobre la finca NUM002 . Y, asimismo, la admisión del recurso interpuesto por la entidad Navarra del Suelo y Vivienda, S.A, Sociedad Unipersonal.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, contra el Auto de 2 de febrero de 2016 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 547/08 , pieza de ejecución nº 6/2013, en relación con las fincas nº NUM000 y NUM001 , declarándose la firmeza de dichos Autos respecto de dichas fincas. Y la admisión de dicho recurso respecto de la finca nº NUM002 .

  2. ) Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación de la entidad Navarra del Suelo y Vivienda, S.A, Sociedad Unipersonal, contra el antedicho Auto.

Y para la sustanciación de ambos recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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