ATS 1595/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:10740A
Número de Recurso856/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1595/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección sexta), se ha dictado sentencia de fecha 26 de enero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 11/2015 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 3560/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, cuyo fallo dispone expresamente que:

"Fallamos condenar a Benito como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros; inhabilitación especial por un período de seis años, que conlleva, al margen de la privación de la privación de la condición de Policía Municipal, la incapacidad para obtener, por el referido periodo de tiempo, la condición de Policía (en el ámbito estatal, autonómico o local).

Por vía de responsabilidad civil, Benito indemnizará a María Rosa en la cantidad de 6000 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 . Se acuerda la nulidad de las sanciones administrativas en su caso impuestas a María Rosa en los expedientes administrativos referenciados al hecho probado cuarto, debiendo librarse los pertinentes oficios al Ayuntamiento de Barcelona. El acusado deberá satisfacer las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Benito , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura-Argentina Gómez Molina, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 390.1.4º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente afirma que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar sentencia condenatoria, de naturaleza indiciaria, fue insuficiente por cuanto no colmó los requisitos de racionalidad y razonabilidad exigibles.

    Asimismo, el recurrente afirma que existen una pluralidad de contraindicios y pruebas de descargo que no fueron valoradas por el Tribunal de instancia. En concreto, denuncia que en la declaración de la perjudicada no se dieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la misma fuera considerada como prueba de cargo (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) y afirma que, en realidad, la declaración de la perjudicada estuvo movida por móviles de resentimiento y despecho hacia su persona.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación con el valor probatorio de la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en los delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, buscando deliberadamente la ausencia de testigos, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    Son parámetros de valoración que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, esta presunción constitucional solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

    La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede, por ejemplo, con la declaración de un coimputado carente de elementos de corroboración, que no tiene la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 34/2016, de 21 de abril , entre otras y con mención de otras).

    En cuanto a la prueba de indicios, su valor como prueba de cargo ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

    Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 43/2015 de 28 de enero y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras y con mención de otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que el recurrente, en fecha 21 de noviembre de 2012 , en su condición de Guardia Urbano de Barcelona y en el marco de un dispositivo de control preventivo de alcoholemia, practicó un test alcoholimétrico a la conductora, María Rosa , sin que llegase a formular denuncia y en el ámbito del cual se intercambió con esta el teléfono y los datos de identidad.

    Con posterioridad, el recurrente y María Rosa se cruzaron mensajes por WhatsApp y quedaron a tomar un café en una cafetería del centro comercial de Badalona "la Maquinista". En uno de los mensajes el recurrente reprochó la conductora que quisiese quedar con él a pesar de tener pareja.

    Meses después, el recurrente, en su condición de agente de la Guardia Urbana de Barcelona, redactó cuatro boletines de denuncia contra María Rosa atribuyéndole hechos contrarios a las ordenanzas municipales de Barcelona pese a que no tuvieron lugar. En concreto, el recurrente formuló los siguientes boletines de denuncia:

    -Boletín de denuncia de fecha 27 de abril de 2013, redactado a la 1:36 horas en la que el recurrente indicó que María Rosa , a esa misma hora, se encontraba en el Paseo del Born de Barcelona profiriendo gritos y cánticos. La denuncia dio lugar al correspondiente expediente administrativo en el que se le impuso una multa de 300 euros que no abonó al recurrir la sanción en vía administrativa.

    -Boletín de denuncia de fecha 30 de abril de 2013, redactado a la 22:58 horas en la que el recurrente indicó que María Rosa , a esa misma hora, se encontraba en la Avenida Paralelo de Barcelona consumiendo alcohol en la vía pública. La denuncia dio lugar al correspondiente expediente administrativo en el que se le impuso una multa de 50 euros que no abonó al recurrir la sanción en vía administrativa.

    -Boletín de denuncia de fecha 11 de mayo de 2013, redactado a la 3:17 horas en la que el recurrente indicó que María Rosa , a esa misma hora, se encontraba en la Calle Escudellers de Barcelona comprando productos en la vía pública a vendedores ambulantes. La denuncia dio lugar al correspondiente expediente administrativo en el que se le impuso una multa de 180 euros que no abonó al recurrir la sanción en vía administrativa.

    -Boletín de denuncia de fecha 9 de junio de 2013, redactado a la 1:56 horas en la que el recurrente indicó que María Rosa , a esa misma hora, se encontraba en la Calle Ample de Barcelona profiriendo cantos y gritos en la vía pública.

    Finalmente, refiere el relato de hechos probados de la sentencia que las sanciones impuestas por causa de las denuncias formuladas en fechas 27 de abril de 2013 y 9 de junio de 2013 fueron anuladas en fecha 24 de mayo de 2014 ante la falta de ratificación por el recurrente de su contenido.

    El recurrente denuncia en este primer motivo de recurso la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia aunque, de la formulación del motivo, se evidencia que, en realidad, denuncia la sola vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia dictó condena con fundamento en insuficiente prueba de cargo.

    No tiene razón el recurrente en su denuncia, por cuanto la sentencia revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de Instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó el hecho típico en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de Instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración testifical de la propia víctima, la declaración testifical de su pareja sentimental, la declaración testifical de Adriano , las declaraciones testificales de los demás agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que depusieron en el plenario y la documental obrante en las actuaciones, en particular los procedimientos sancionadores administrativos correspondientes a las denuncias por él formuladas de fechas 27 de abril de 2013 y 9 de junio de 2013.

    En relación a la declaración de la perjudicada María Rosa el Tribunal de Instancia destacó que la misma sostuvo en juicio que el día que realizó la prueba de alcoholemia (21 de noviembre de 2012) se intercambió el número de teléfono con el recurrente y éste le insistió en que le llamase para saber que había llegado bien. Asimismo, relató que mantuvo contacto con el recurrente a través de WhatsApp y que llegó a quedar con él en una cafetería del centro comercial La Maquinista de Badalona. El Tribunal de instancia destacó que la testigo también afirmó que, con posterioridad al encuentro, no volvieron a quedar y que el recurrente le reprochó haber quedado con él pese a que tenía novio (circunstancia que el recurrente pudo comprobar a través de la red social Facebook).

    En relación con los hechos objeto de denuncia, el Tribunal de instancia destacó que la perjudicada negó haber estado en los lugares que constan en las denuncias al tiempo de los hechos pues afirmó que estuvo en su domicilio con su pareja y, en concreto, afirmó que el día 27 de abril de 2013 estuvo cenando en su domicilio con su pareja y un amigo ( Adriano ). Asimismo, sostuvo que recurrió las denuncias que le fueron impuestas y nunca las pagó.

    El Tribunal de instancia otorgó plena credibilidad al referido testimonio al considerar que en el mismo concurrieron los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

    En este sentido, respecto del requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de Instancia señaló que no existió ningún tipo de ánimo de resentimiento o venganza en la declaración de la perjudicada pues, de la prueba practicada en el acto del plenario, no quedó acreditado que pretendiese dejar sin efecto las multas que le fueron impuestas por una vía oblicua (la denuncia penal contra el recurrente) y, por el contrario, se evidenció que la perjudicada no tuvo razón alguna para denunciar al recurrente (más allá de las formulación de las denuncias falsas) pues, pese a que quedó con él a tomar un café y mantuvo comunicaciones telefónicas, en nada afectó a su relación sentimental. Circunstancia que fue ratificada por su pareja sentimental, Eliseo , en su declaración plenaria.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sala de Instancia destacó en sentencia, que la declaración de la perjudicada en el acto del plenario fue esencialmente igual que la vertida en instrucción al no existir variaciones sustanciales (folios 19 y 20 de las actuaciones).

    Finalmente, en relación a la verosimilitud del testimonio, declaró el Tribunal a quo que tal requisito debía entenderse colmado en virtud de las corroboraciones del testimonio de la víctima constatadas en el plenario y que concretó en las declaraciones testificales de los demás agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que depusieron en el plenario; en la declaración testifical de Eliseo (pareja de la perjudicada) y de Adriano (amigo de la perjudicada y de su pareja); y de la documental obrante en las actuaciones.

    En este sentido, el Tribunal de instancia destacó que Eliseo manifestó en el acto del plenario, de un lado, que en todas las fechas en que su pareja fue denunciada él se encontraba con ella en su domicilio (que no se encuentra en Barcelona, sino en Terrasa) y, en concreto, que el día 27 de abril de 2013 cenó en su casa de Terrasa, con él y la perjudicada, Adriano .

    Por su parte, Adriano afirmó, así lo destacó el Tribunal a quo en sentencia, que, en efecto, el día 27 de abril de 2013 cenó en casa de sus amigos María Rosa y Eliseo y que abandonó su domicilio sobre las dos de la madrugada .

    Asimismo, consideró la Sala de Instancia como elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio de la perjudicada, las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 que acompañaron al recurrente en los diferentes días de los hechos, quienes convinieron en que no recordaban haber intervenido en la formulación de las denuncias interpuestas contra la perjudicada, que no firmaron las denuncias formuladas por el recurrente, que siempre actúan por parejas y, por último, que no suelen separarse (salvo que haya un dispositivo específico en cuyo caso nunca pierden el contacto visual). Asimismo, los diferentes agentes convinieron que, en ninguno de los días en que se interpusieron las denuncias sucedió nada especial, y ello, destaca el Tribunal de instancia, a pesar de que el recurrente afirmó en el plenario que la perjudicada le gritó con ocasión de la formulación, al menos, de la sanción de fecha 9 de junio de 2013.

    De las declaraciones de los agentes actuantes el Tribunal de instancia destacó, en particular, el testimonio del agente del Guardia número NUM002 pues, de un lado, afirmó en el plenario que intervino en el operativo del control de alcoholemia de fecha 21 de noviembre de 2012 y pudo observar a la perjudicada y al recurrente hablando de forma cómoda; y, de otro lado, afirmó que el día 9 de junio de 2013, fecha en la que estuvo de servicio junto al recurrente, no recordaba que hubiese acaecido circunstancia alguna especial, ni haber observado que nadie gritase al recurrente, ni, por último, haber reconocido a la perjudicada.

    El Tribunal de instancia también consideró como prueba de cargo y elemento corroborador de la declaración de María Rosa , el contenido de la prueba documental obrante en las actuaciones (folios 174 a 197 y 202 a 207 de las actuaciones) por el que se verifica que, en primer lugar, las denuncias fueron formuladas exclusivamente por el recurrente; en segundo lugar, que en los expedientes sancionadores relativos a las denuncias de fecha 27 de abril de 2013 y 9 de junio de 2013, el recurrente no se ratificó en las mismas (como así reconoció el propio acusado en el acto del plenario); y, en tercer lugar, la documental referida permite acreditar, como destacó el Tribunal de instancia, que a la perjudicada solo se la había sancionado una vez en el año 2013 (por exceso de velocidad) y, sin embargo, en el plazo de apenas dos mes, se le impusieron cuatro denuncias por el mismo Guardia Urbano por diversas infracciones administrativas.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia concluyó que, aunque las pruebas expuestas (indicios), valoradas de forma individual, no serían bastantes a fin de fundar el fallo condenatorio, consideradas de forma global avalan la veracidad de la declaración de la perjudicada (hecho deducido) y, por ende, la conclusión racional de la efectiva realización por el recurrente de los hechos por los que fue condenado.

    En definitiva, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión condenatoria antes expuesta tras valor la totalidad del acervo probatorio que consideró bastante a tal efecto, sin que su conclusión pueda ser calificada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda afirmarse que con la adopción de tal versión se ha producido la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de casación, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 390.1.4º, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente afirma que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el artículo 390.1.4º. del Código Penal , por cuanto, aunque reconoce su cualidad de funcionario público y que las denuncias son documentos oficiales, niega que los hechos relatados sean veraces de conformidad con la versión alternativa que ofreció al justificar la denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

    El recurrente, concluye su denuncia con una nueva revaloración de la prueba practicada para justificar la indebida aplicación del artículo 390.1.4º CP por parte del Tribunal de instancia.

  2. En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones los siguientes:

    a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal .

    b) Que dicha mutatio veritatis o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

    c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

    El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El recurrente, en el presente motivo, denuncia la indebida aplicación del artículo 390.1.4º del Código Penal (delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en su modalidad de "falsedad ideológica").

    No tiene razón el recurrente en su denuncia pues la conducta reflejada en los hechos probados de la sentencia es constitutiva delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en su modalidad de "falsedad ideológica" ( artículo 390.1.4º CP ) y la misma fue correctamente subsumida en sentencia por el Tribunal de instancia.

    En concreto, de conformidad con la jurisprudencia antes referida y la racional valoración de la prueba dada por el Tribunal de instancia ya examinada, en la conducta del recurrente se integraron todos los elementos exigidos por el tipo ya que, primero, el recurrente realizó la conducta objeto de acusación en el ejercicio de sus funciones como agente de la Guardia Urbana de Barcelona; segundo, los documentos sobre los que recayeron las conductas falsarias eran documentos oficiales (cuatro denuncias, como el propio recurrente reconoce en su recurso); y tercero, las conductas falsarias consistieron en la incorporación a los referidos documentos oficiales de supuestas infracciones que no fueron materialmente cometidas por la perjudicada María Rosa .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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