ATS 1590/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10737A
Número de Recurso861/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1590/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de 11 de febrero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 5/2014 , dimanante del sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm, por la que se condena a Luis Francisco , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 16 y 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Antonio . de 10.507,82 euros y a la Agencia Valenciana de Salud, de 10.142,06 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Luis Francisco , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Montero Rubiato, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denegación de diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, al amparo del artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por no autorizarse por la Presidencia del Tribunal a que un testigo contestase a una pregunta y, en tercer lugar, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir manifiesta contradicción en los Hechos Probados y consignarse en ellos, conceptos, que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Aduce que las pruebas que han servido de fundamento para su condena no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar su derecho a ser presumido inocente, pues, en ningún momento de la fase de instrucción o del juicio oral, se ha podido demostrar su participación en los hechos. Alega, así mismo: que no ha habido reconocimiento en todo el procedimiento por parte de la víctima; que, en ningún momento se constituyó rueda de reconocimiento ni examen fotográfico; que de sus declaraciones se desprende que desconocía quién fue la persona que le agredió; que no se encontró la botella, con la que presuntamente se realizó la agresión; y que la prueba de ADN que se le hizo dio resultados negativos.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como la número 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, que el día 6 de noviembre de 2011, hacia las 04:30 horas, Luis Francisco se encontraba en la Peña "Descontrol" en la localidad de Alfaz del Pi y, tras un altercado en su interior, con los amigos de Antonio , cogió una botella de cristal, la rompió contra la barra y, con ella en la mano, salió del local y se dirigió hacia Antonio , al que se la clavó en el cuello, ocasionándole lesiones consistentes en herida inciso contusa cervicofacial, en parótida izquierda y fístula salivar, y le dejó como secuela una cicatriz quirúrgica de aproximadamente diez centímetros en zona izquierda del cuello y otra cicatriz de dos centímetros en oreja izquierda, con perjuicio estético ligero.

El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria teniendo en cuenta las declaraciones del propio perjudicado, así como las de los numerosos testigos de los hechos, que, desde el primer momento, señalaron al acusado como el agresor de Antonio , haciendo constar una característica física patente (apreciable en las fotografías tomadas en atestado). Todos ellos, así los testigos Martin ., Sergio . e Jesús Luis . observaron directamente la agresión, manifestando que inmediatamente después del golpe, pudieron observar cómo a Antonio . le manaba sangre de la zona del cuello y, gráficamente, "se le desprendía la cara". Otros, como el testigo Martin . manifestaron no haber visto la agresión, pero sí, inmediatamente después, a aquél sangrar e identificar a su atacante. Incluso el propio testigo Casiano ., amigo del acusado, relató que presenció el incidente previo y que escuchó, acto seguido, una botella que se rompía y que vio cómo su amigo se abalanzaba sobre una persona a la que no conocía, por lo que decidió llevárselo de allí, tirando el acusado en el camino la botella que portaba. Por su parte, el agente de la Policía Local de Alfaz del Pí número NUM000 refirió que el lesionado identificó inmediatamente a Luis Francisco como la persona que le agredió. Finalmente, el agente de la Guardia Civil de número profesional NUM001 relató que, al comparecer en el lugar de los hechos, la Policía Local tenía retenido al acusado y que un grupo de personas, amigos y compañeros del perjudicado, le señalaron como el responsable de la agresión.

De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba bastante. Es cierto que ni al perjudicado ni a ninguno de los testigos le fue exhibido álbum fotográfico de diferentes personas, ni participaron en rueda de reconocimiento, pero, en el presente caso, no se daban dudas sobre la identidad del acusado, que fue señalado, desde el primer momento por las personas presentes, y detenido acto seguido, apreciándose, además, que Luis Francisco presentaba una característica física muy evidente, que le hacía reconocible. A mayor abundamiento, varios testigos reconocieron al acusado como el responsable de la agresión a Antonio . en el propio acto de la vista oral. No había, por lo tanto, ninguna duda en cuanto a la identidad del acusado. Cuestión distinta es que el perjudicado manifestase que no le conocía, esto es, que no sabía su nombre o circunstancias, lo que no impide que tanto él como los restantes testigos le señalasen como autor de la agresión.

De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

  1. En el desarrollo del motivo, alega que: no se ha acreditado el dolo de matar; que se encontraba seriamente embriagado; que el riesgo para la vida de la víctima fue mínimo; que se ha aplicado indebidamente el baremo de lesiones para accidentes de circulación; y que el Hospital General de Alicante ha reclamado cantidad sin aportar facturas de las asistencias médicas, honorarios, gastos de farmacia,...etc, por lo que el artículo 83 de la Ley General de Sanidad es inaplicable.

    Consecuentemente, estima que los hechos deberían calificarse como un delito de lesiones, que debería haberse aplicado la atenuante analógica de intoxicación etílica y, que debería haberse disminuido la pena en dos grados; impugnando la cantidad señalada como indemnización por responsabilidad civil.

  2. Establece la sentencia de esta Sala número 43/2016, de 3 de febrero , que, la concurrencia o no del dolo de matar, "que, en principio, pertenece a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse a partir de los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, como expone la también reciente STS 728/2015 , con cita de nuestra jurisprudencia precedente, pudiendo señalarse "como criterios de inferencia los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos".

  3. El Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar, tomando en cuenta los antecedentes de los hechos, el objeto utilizado en la agresión y el lugar a la que se dirigió.

    Los razonamientos de la Sala de instancia se ajustan a las reglas de la lógica y conducen, conforme a las reglas del criterio humano, a estimar probado que el acusado o bien pretendía dar muerte a la víctima o bien aceptaba este resultado, como posible y probable, lo que no le impidió seguir actuando. El objeto utilizado, una botella rota, constituye un arma con notables características y capacidad para producir lesiones importantes e, incluso, la muerte. Si a este dato, se la asocia que el ataque se verifica a la zona del cuello, que, según el común conocimiento, aloja vasos vitales, la conclusión fluye naturalmente. No pesa en contra de estos razonamientos, que la lesión no haya llegado a profundizar o que no haya logrado, por una razón u otra, afectar a un órgano o vaso vital. Lo que se pondera es la intención del agente, no el resultado de su acción, que puede verse frustrada por múltiples factores, desde la resistencia de los tejidos hasta la reacción defensiva de la víctima.

    En lo que se refiere a la alegación de embriaguez, se aprecia que la defensa del acusado no formuló pretensión alguna al respecto ni se propuso ni se discutió sobre ello. No se acreditó, por lo tanto, en absoluto que el acusado estuviese embriagado en el momento de los hechos, y, aún menos, que sus facultades intelectivas, volitivas o cognitivas, estuviesen mermadas en alguna medida. De hecho, cuando el acusado fue detenido, hacia las 4:30 horas del mismo día en que tuvo lugar la agresión, se le hizo saber su derecho a ser reconocido por médico. El acusado manifestó su voluntad de acogerse a este derecho y, en consecuencia, fue examinado en el Centro de Salud de Altea, por el médico de atención continuada, que no apreció en él, síntoma alguno de embriaguez, sino, exclusivamente, una lesión contusa en el antebrazo que Luis Francisco atribuyó a un golpe que había dado por voluntad propia contra la pared.

    En tercer lugar, la Sala a quo estimó conveniente reducir la pena en un solo grado en atención al grave riesgo para la vida provocado por la acción del acusado. La modulación de la pena por tratarse de un grado de ejecución imperfecto, conforme a lo que determina el artículo 62 del Código Penal , debe hacerse en relación al riesgo inherente para el bien jurídico protegido, que, en el presente supuesto, era alto, como lo acredita la naturaleza de la lesión producida, y el grado de ejecución alcanzado, que fue total.

    Por último, en lo que se refiere a la utilización del baremo que acompaña como Anexo, a la Ley de Supervisión y Ordenación del Seguro, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones, que, aunque su ámbito de aplicación se ciñe a los delitos imprudentes cometidos con ocasión de la circulación de vehículos de motor, nada impide que se utilicen con carácter orientativo en los delitos dolosos como el que es objeto del presente recurso ( STS de 23 de marzo de 2009 ), pero siempre con carácter referencial ( STS de 27 de junio de 2012 ).

    Por último, a los folios 334 y 335 de las actuaciones, consta el oficio remitido por la Agencia Valenciana de Salud, en el que se hace constar que el importe de la atención a Antonio ., por la agresión perpetrada en su contra asciende a la cantidad de 10.142,06 euros y se reclama por esa cantidad. Este monto no fue impugnado por la defensa del acusado, y no afecta a su validez que no se desglose en los diferentes conceptos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que no se ha acreditado que rompiese ninguna botella de cristal ni que llevase arma alguna, que no hay huellas ni vestigios que le incriminasen y que el parte de sanidad del médico forense obrante al folio 184, señala que no hubo riesgo vital para la víctima, al igual que lo hicieron los dos peritos que declararon en el juicio oral, Por último, alega que no se citaron al acto del juicio oral ni a la testigo Rita . ni a la perito doctora Isidora ., cuya comparecencia se propuso en su escrito de defensa.

    Señala como documentos acreditativos del error: los folios 11 y 62, donde obra la declaración de Jesús Luis .; el folio 115, en el que consta la remisión de muestras de la Guardia Civil de Altea; los folios 124 a 128, en los que obra la solicitud de la defensa de ampliación de diligencias de investigación; el folio 184, en el que obra el primer informe médico forense de la doctora Dulce .; el folio 343, en el que consta el alta de incapacidad temporal por contingencias comunes; el folio 200, en el que obra la testifical de Rita ., ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm; los folios 202 y 203, en los que obra la declaración testifical de Mariana . ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm; el folio 240, en el que obra el informe de la doctora Verónica . el folio 244, en el que obra la diligencia del atestado en el que la Guardia Civil de Altea informa que no se ha encontrado la supuesta arma homicida; - el folio 324, en el que obra el informe de la doctora Bibiana ., del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa; los folios 325 a 327, en los que consta la comparecencia de la víctima, en la que se dice que no están determinadas ni la naturaleza ni las circunstancias de los hechos ni las personas que en ellos han intervenido; los folios 357 a 361, en los que obra el informe del análisis de muestras para el hallazgo de ADN, en el que constan los resultados negativos; el folio 378, en el que obra la Hoja del Informe Clínico de Doña Verónica ., del Hospital General de Alicante, en el que se informa sobre la evolución del herido; los folios 399 y 400, en los que obra la Hoja de Urgencias del Hospital General de Alicante, y el informe de la doctora Isidora ., en el que se dice que la herida no compromete ni grandes vasos ni las vías aéreas; los folios 415 a 417, en el que obra el recurso de reforma subsidiario al de apelación, formulado contra el auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm, en el que se le imputa un delito de homicidio, sin prueba directa incriminatoria alguna; el folio 421, en el que obra el escrito del Ministerio Fiscal por el que se adhiere parcialmente al recurso de reforma, interesando la práctica de una declaración testifical que no se había realizado; el folio 16 de la pieza de situación personal; el folio 21 de la pieza de situación personal, en el que obra el escrito del Ministerio Fiscal, oponiéndose a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del acusado; el folio 26 de la pieza de situación personal, en el que obra el auto de la Audiencia Provincial de Alicante; los folios 34 a 36, en los que obra el escrito de calificación del Ministerio Fiscal; los documentos sin foliar en la pieza de situación personal con el recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto de prisión; - la declaración de los testigos Jose Enrique ., Martin ., Jesús Luis ., Sergio ., Martin ., Damaso . Gonzalo ., Mauricio ., el agente de la Policía Local de Alfaz del Pí número NUM000 , Segundo . y Juan Manuel , prestadas en el acto de la vista oral.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De la pluralidad de documentos que cita la parte recurrente, se deben excluir, de inicio, las referidas a las diligencias de atestado y las declaraciones de testigos y de la propia víctima. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma consolidada que las declaraciones de testigos, imputados y víctimas no constituyen documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba por tratarse de prueba personal, en cuya apreciación juega un papel sustancial la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica ( STS de 30 de septiembre de 2015 , por todas). Las diligencias de atestado, tampoco tienen la consideración de documentos, tal y como lo exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por tratarse de actuaciones policiales y no judiciales, dirigidas a encaminar y orientar la investigación (en tal sentido, véase, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2007 ).

    Por otro lado, obviamente, los documentos referidos a actuaciones procesales previas no tienen tampoco la condición de documento ni son literosuficientes. El hecho de que los hechos no estuviesen al principio determinados, no tienen relevancia en el resultado del procedimiento, cuya resolución se ha de construir de lo que resulte probado en el acto de la vista oral.

    Por último, los informes periciales, de diversa índole, que cita la parte recurrente, carecen también de la condición de literosuficiencia. Como se ha indicado en el Fundamento Jurídico anterior, que la lesión producida no ofreciese finalmente riesgo real para la vida de la víctima no impide la consideración de que la intención del sujeto era la de causar su muerte. En concreto en el informe obrante al folio 184 de las actuaciones, obra el parte de previsión de sanidad, en el que se hace constar que el perjudicado no precisó tratamiento especializado y se le prescribe tratamiento farmacológico analgésico y antiinflamatorio. Por su parte, el folio 240 de las actuaciones comprende el informe de alta, expedido por Doña Verónica ., en el que se refieren las lesiones de Antonio , haciendo constar en general la buena evolución de la herida, y que el paciente a su llegada a Urgencias del Hospital, se encuentra hemodinámicamente estable sin sangrado profuso. Al folio 324 de las actuaciones, obra exclusivamente la hoja de registro de Urgencia del agredido, en el que se describe la herida apreciada con el pronóstico de menos grave sin complicaciones. El folio 378 es la hoja de informe clínico emitida por Doña Verónica ., haciendo constar la evolución de la herida y su aspecto cutáneo. Los folios 399 y 400 contienen la Hoja de Urgencias del Hospital General Universitario de Alicante, en el que se hace constar que el paciente permanece estable, y que no hay sangrado activo ni compromiso de la vía aérea, que no se necesita el manejo de cirugía plástica y que se trata de una herida sin compromiso de grandes vasos ni de vía aérea.

    Ninguno de estos documentos entra en conflicto con los razonamientos del Tribunal de instancia estimando concurrente el dolo de matar. Como se ha señalado, aspectos tales como la mayor o menor superficialidad de la herida, o su evolución posterior no son incompatibles con el dolo de matar, que se infiere en el presente supuesto, del objeto utilizado y del lugar al que se dirige el ataque. La incidencia de otros factores, como la reacción de la víctima o la mayor o menor precisión del autor no descalifican la consideración de la concurrencia de dolo. Respecto de los resultados negativos de la prueba de ADN, conviene hacer advertencia que su incidencia en los hechos es nula. No acredita, de por sí, un error en la apreciación de la prueba, que como motivo casacional, para su éxito, exige que no se haya practicado otra prueba de signo distinto. En el caso que es objeto de análisis, la autoría de Luis Francisco en la agresión contra Antonio estaba fundamentada en copiosa prueba testifical directa.

    Por último, respecto de la ausencia de citación de la doctora Isidora y de la testigo Rita ., en el acto de la vista oral, constaba la comparecencia de la doctora al acto de la vista oral (minuto 6:37 de la sesión del día 4 de febrero de 2016) y la imposibilidad de localización de la segunda; no constando, por otro lado, en qué medida las declaraciones de estos testigos hubieran podido afectar al fallo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denegación de diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, al amparo del artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por no autorizarse por la Presidencia del Tribunal a que un testigo contestase a una pregunta y, en tercer lugar, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir manifiesta contradicción en los Hechos Probados y consignarse en ellos conceptos, que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Argumenta que no se le permitió por la Presidencia de la Audiencia que la víctima contestara sobre la autoría de la agresión ni a que el testigo Martin . contestara a determinadas preguntas. Así mismo, considera que se ha predeterminado el fallo, al decirse en los Hechos Probados, que " Luis Francisco cogió una botella de cristal, la rompió contra la barra y con ella en la mano, salió del local y se dirigió a Antonio , clavándole directamente el cristal en el cuello, con ánimo de causarle la muerte..."

    Por otra parte, considera que la sentencia incurre en contradicción, al afirmarse en los Fundamentos Jurídicos que la herida presentaba por su localización riesgo vital, en contra de lo que sostiene el primer informe del forense quien, poco después de la agresión, determina que no ha habido riesgo vital, así como de lo observado por los dos peritos médicos y por el médico de guardia del Centro de Salud de Alfaz del Pi.

    Finalmente, manifiesta que la sentencia no ha dado respuesta a todas las cuestiones que fueron objetos de acusación y defensa. Señala, así, la ausencia de contestación a la investigación sobre la participación de una tercera persona, ni sobre la importante ingesta de alcohol del acusado ni sobre los resultados de las pruebas de ADN, las declaraciones de los testigos que contradicen las de los tomados en consideración en la sentencia, así como las del perito médico que emite el primer informe y las declaraciones de los peritos médicos en el juicio oral, ni hace referencia a las diligencias previas que se realizaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villajoyosa.

  2. Según ha establecido esta Sala (Cfr. STS 21-7-2011, nº 829/2011 , STS num. 1849/2001, de 31 diciembre , STS num. 1348/1999 de 29 de septiembre ), para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECr pueda prosperar, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo. b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Como la propia ley procesal exige, la pregunta debe ser pertinente y, además, de manifiesta influencia en la causa, y es responsabilidad de quien alega el vicio en el juicio hacer constar la pregunta en el acta con la finalidad de trasladar a esta Sala, en el recurso de casación, la relación entre las cuestiones debatidas y resueltas y el contenido de la pregunta, así como su eventual trascendencia para el sentido del fallo ( STS 195/2012, de 20 de marzo ).

  3. El recurrente no cita ni menciona las preguntas que, supuestamente, iba a formular al testigo y al perjudicado, y que no se admitieron en el acto de la vista oral, ni cuál era la utilidad de las preguntas que se pretendían formular ni su posible incidencia en el resultado del procedimiento. En todo caso, del visionado de la grabación del acto de la vista oral, se desprende que la defensa del acusado pudo someter a Antonio . a las preguntas que estimó conveniente, si bien se consideró por el Presidente del tribunal a quo, que las relativas a las afirmaciones prestadas en instrucción por el testigo, indicando que no podía aportar ningún dato de su agresor, y sobre las que la defensa insistía, se debían entender ya contestadas en el sentido de que, antes de los hechos, el testigo no conocía en absoluto al acusado. Respecto al testigo Carlos Manuel ., ocurrió lo mismo. La cuestión planteada por la defensa, relativa a donde tuvo lugar la agresión o cuál fuera su actuación posterior, había sido igualmente contestada, al igual que ocurría con la relativa a una posible discrepancia de la declaración del testigo sobre la parte del cuerpo en la que se produjo la lesión. La Presidencia de la Sala en todos los casos, mantuvo que el testigo ya había dado respuesta bastante a cada una de las preguntas.

    Por otra parte, las expresiones que indica y glosa el recurrente no son términos exclusivamente jurídicos, para cuya comprensión sea precisos conocimientos en el área del Derecho. Se trata de términos usuales en el lenguaje de la vida diaria, comprensibles por todo el mundo.

    Igualmente, la contradicción que denuncia no resulta de la formulación en los Hechos Probados de conceptos o enunciaciones que sean entre sí mutuamente excluyentes por ser lógicamente incompatibles, sino que es producto de una discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba.

    Por último, las cuestiones que se pretenden incontestadas no son pretensiones jurídicas sobre las que se haya vertebrado la posición procesal de una de las partes procesales, sino meras alegaciones, algunas de ellas desnudas de su correspondiente consecuencia penal. Así, la parte recurrente se queja de que el Tribunal de instancia no haya dado respuesta a la cuestión de la importante ingesta y consecuente embriaguez del acusado, al tiempo que no ha propuesto la apreciación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad que la tengan como base fáctica, y que no se planteó, por lo tanto, en el debate procesal.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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