STS 414/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2009:3078
Número de Recurso162/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución414/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de Casación, que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley por la Acusación Particular, Maximo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), con fecha 8/10/2007, en causa seguida contra Sixto y Luis Pedro por Delito de tentativa de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado Maximo, representado por el Procurador Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban; y parte recurrida, Sixto y Luis Pedro representados por el procurador Sr. D. Javier Alvarez Díez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Pamplona, instruyó el Sumario con el número 3/2006 contra Sixto y Luis Pedro y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera, Rollo nº 12/2006) que, con fecha 8/10/2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

Los procesados, Sixto y Luis Pedro, mayores de edad, sin antecedentes penales y con estancia legal en España, el día 6 de Agosto de 2006, sobre las 22 horas, mantuvieron una discusión en el Bar "Rumba Latina" de la localidad de Barañaín (Navarra), con Maximo, a consecuencia de la cual Luis Pedro pegó un puñetazo en el ojo a Maximo en la calle cuando éste se encontraba en el exterior del establecimiento.

Con posterioridad, Maximo y su novia, Ramona, abandonaron el lugar y se encontraron en la calle con los procesados, que los estaban esperando, estando armado Sixto con dos cuchillos y Luis Pedro con uno.

Sixto se dirigió a Maximo empuñando los dos cuchillos, dándole un corte en al lado izquierdo de la cara y en la mano, al tiempo que Luis Pedro gritaba "Mátalo".

Maximo emprendió la huida siendo perseguido por los procesados.

Como consecuencia de aquellos cortes Maximo padeció lesiones consistentes en herida en mano y cara, que precisaron tratamiento médico para su curación, con sutura de herida que tardó en curar once días, durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y como secuela le ha quedado cicatriz de 4,5 cms en región mentoniana izquierda y de 4 cms, en dorso de mano derecha".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.

Que debemos condenar y condenamos a Sixto y a Luis Pedro, como autores criminalmente responsables de un delito lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Maximo en seis mil seiscientos cuarenta y uno con cincuenta y nueve (6.641,59) euros, más los intereses en del art. 576 de LECr .

Absolvemos del delito de homicidio, del cual eran acusados en la presente causa.

Se abona a los condenados para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo pasado en prisión provisional durante la tramitación de la causa.

Devuélvanse las piezas de responsabilidad civil al Juzgado instructor para que las empiece y termine con arreglo a derecho".

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular, Maximo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Se tuvieron como parte recurrida, a Sixto y Luis Pedro.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Maximo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 138 del vigente Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 854, párrafo segundo, en relación con el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto que como actor civil consideramos vulnerados los criterios legales ex artículo 110.3º del Código Penal para la fijación de la responsabilidad civil ex delicto en su día suplicada, existiendo evidente error en la apreciación de la prueba pericial forense.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, no interesó la celebración de vista oral para su resolución, solicitó su desestimación y apoyó parcialmente el segundo de los motivos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16/3/2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo del recurso formulado por la representación de Maximo, acusador particular, deducido al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), se denuncia la infracción del art. 138 del Código Penal (CP ) en relación con los arts. 16 y 62 ; lo que se ciñe a que los hechos no constituyen el delito de lesiones por el que han sido condenados los acusados, sino una tentativa de homicidio.

    La Jurisprudencia señala que los elementos internos del delito han de inferirse de otros externos, tales como la naturaleza del instrumento utilizado en la agresión, la zona anatómica afectada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas, sin perjuicio de atender a otros factores como los antecedentes del hecho, las relaciones entre los intervinientes, las palabras y otras actitudes del sujeto activo que circunden la agresión o la acompañen, las circunstancias de lugar y tiempo, la motivación de la acción y la insistencia en el ataque; véanse sentencias de 24.4.2000 y 20.5.2005, TS. Y que ha de examinarse si en la inferencia no se observa quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica, o principios o reglas de otra ciencia.

    Ahora bien, debemos recordar que, en el campo propio del número 1º del art. 849 LECr., y no tratándose del ejercicio del derecho a la presunción de inocencia, ha de partirse del factum en cuanto relata los hechos externos directamente acreditables.

    Aduce el recurrente que los acusados tenían una personalidad peligrosa, en cuanto actuaban movidos por la convicción errónea de que el atacado pertenecía a una banda rival. Acude el recurrente a que así lo han declarado los acusados, como significa la Audiencia en un fundamento jurídico; mas, si acudiéramos a aquel pasaje, nos introduciría en un ambiente de bandas, como dice el informe a que alude el tribunal a quo, y el cual informe no ciñe la peligrosidad a uno de los bandos.

    Asimismo aduce el recurrente que los acusados portaban cuchillos, que son armas letales, que dirigieron al cuello y al vientre o el pecho de la víctima.

    Mas el factum sólo se refiere, como zonas corporales, afectadas al mentón y al dorso de una mano. Y, si hipotéticamente siguiéramos la orientación del recuso que induce a salir del factum, habríamos de encontrarnos con dictámenes médicos, incluidas fotografías, en orden a que las heridas eran leves y en ellas predominaba la longitud sobre la profundidad.

    Cita el recurrente la expresión "mátalo". Mas, aparte de que sólo procedía de quien no agredió corporalmente, bien podía responder, como advierte el Ministerio Fiscal, tanto a una incitación a la muerte como a simplemente causar temor.

    Finalmente esgrime el recurrente que los acusados persistieron en su actitud, al repetir las acometidas, perseguir a Maximo cuando huía y marchándose aquellos del lugar sin preocuparse del resultado de sus actos. Pero ello no permite concluir que la persistencia radicara en el ánimo de matar.

    En conclusión no cabe achacar a la inferencia razonada del tribunal a quo vulneración de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Lo que ha podido ser examinado en el cauce del art. 849.1º LECr., sin necesidad de acudir de nuevo a un juicio de instancia.

  2. El segundo motivo del recurrente ha sido deducido a través de dos cauces: el del art. 849.1º LECr., por error en la apreciación de la prueba, y el del 849.2º, por infracción del art. 110.3º CP respecto al montante indemnizatorio. El Ministerio Fiscal ha apoyado parcialmente el motivo.

    Respecto al error en la apreciación de la prueba, el Tribunal Supremo -véanse sentencias de 30.1.2007 y 20.3.2004 TS- exige que: a) se base en documentos (excepcionalmente en pericias), no en otros medios probatorios, b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente dé mayor eficacia acreditativa el juzgador, y d) la equivocación sea relevante para el fallo. Y, para la excepcional equiparación de las pericias a los documentos requiere que: 1) exista un informe o varios coincidentes relativos a un extremo fáctico relevante para el fallo, 2) ese o esos informes sean contradichos en la sentencia o ignorados injustificadamente, 3) no existan otros medios probatorios que desvirtúen el efecto acreditativo de aquellos dictámenes; cobrando especial importancia respecto al último de esos aspectos, cuando diversos dictámenes llegan a conclusiones distintas, la razonables explicación que sobre la prevalencia entre los informes exponga el Tribunal a quo. Véanse sentencias de 18/6/2004 y 5/3/2004.

    En el factum se expone que las lesiones de Maximo tardaron en curar once días, durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, factor éste que la sentencia toma en cuenta al motivar, en el fundamento de Derecho séptimo, la cuantía indemnizatoria.

    Cual elemento de contraste se cita el informe médico-forense ratificado en el juicio donde se dictamina "El lesionado no ha estado incapacitado para sus actividad (actualmente en paro) si bien sí lo habría estado si desarrollara su actividad habitual (peón de albañil)".

    Como viene a señalar el Ministerio Fiscal, no puede excluirse el carácter impeditivo de las lesiones porque el afectado estuviera desempleado; además de que existen obviamente tareas distintas de las propias de un empleo laboral. Debe apreciarse la existencia de error en la apreciación de la prueba; y, ya en el campo del art. 849.1º LECr., establecerse por aquél concepto el quantum indemnizatorio, dentro del baremo al que ha acudido la Audiencia, pero tomando en cuenta la modificación de la base, lo que determina una cuantía de 539,33 en vez de los 290,04 euros, más el factor de corrección por la diferencia.

    Todo ello teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial -sentencias de 10.4.2000 y 4.11.2003 TS- acerca de que el baremo anexo a la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a motor no contiene reglas obligatorias para la determinación de las indemnizaciones por delitos dolosos, pero, por su minuciosidad, puede resultar orientativa, de manera que el apartamiento de ellas exija explicaciones.

  3. También impugna el recurrente que no se haya fijado indemnización por el daño moral.

    En sus conclusiones la Acusación Particular interesaba que "los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Don Maximo en 1.000,00 € por las lesiones y en 30.000,00 € por las secuelas en atención a la edad, dimensiones de las cicatrices y perjuicio estético producidos por las mismas, sirviendo de baremo orientador aumentado en un 40% lo dispuesto en la LCS, y estándose respecto de las indemnizaciones que finalmente se reconozcan a lo dispuesto en el artículo 576 de la LECr .".

    Esto es, no se separaba en la pretensión indemnizatoria los daños morales del resto. Y así lo hace la Audiencia; estableciendo además de la indemnización por días que tardaron en curar las heridas, 290,04 euros, que ahora se eleva a 539,49 euros, y un factor de corrección del diez por ciento. No consta que la Audiencia omitiera la compensación por daño moral.

  4. Estimado parcialmente uno de los motivos debe, con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr., declararse haber lugar en parte el recurso y casarse y anularse parcialmente la sentencia del Tribunal a quo, para ser sustituida por la que a continuación se dicte. Y declarar de oficio las costas del recurso.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente, por infracción de ley, al recurso de casación que ha interpuesto el acusador particular Maximo contra la sentencia dictada, el 8/10/2007, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en causa por lesiones. La cual sentencia casamos y anulamos en orden a la cuantía indemnizatoria, para sustituir la resolución por la que a continuación se dicta.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil nueve

En la causa Rollo Penal de Sala nº 12/2006, dimanante del Sumario nº 3/2006 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona, por delito de tentativa de homicidio, contra Sixto, nacido el 22 de julio de 19988, en República Dominicana, hijo de Luis y Faridys, con NIE NUM000, Luis Pedro, nacido el 2 de julio de 1987, en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Cecilio y de Ada Antonia, con NIE NUM001, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictó la Sentencia nº 116/2007, de fecha 8/10/2007, que ha sido casada y estimada en parte, por la que a continuación se dicta por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez.

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia. Incluso el relato de hechos probados, sin más que sustituir la frase "durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales" por la de "no estuvo incapacitado para su actividad (actualmente en paro) si bien si la habría estado si desarrollara su actividad habitual (peón de albañil)".

  2. Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo en orden a la cuantía indemnizatoria, que ha de establecerse en los términos que hemos justificado en la anterior sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a Sixto y a Luis Pedro, como penalmente responsables, en concepto de autores de un delito de lesiones, de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a las penas y al pago de las costas de la instancia, en los términos establecidos en la sentencia de tribunal a quo. Y a que imdemnicen a Maximo en 6.915,98 euros, conjunta y solidariamente, más los intereses del art. 576 LECr.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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