ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10712A
Número de Recurso1621/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Plácido y D.ª Tarsila presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 83/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 319/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jumilla.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Ana Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de D. Plácido y D.ª Tarsila , como parte recurrente, y la procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, siendo en sentencia, en su caso, donde se resolverá sobre las causas de oposición a la admisión del recurso alegadas por el banco recurrido al comparecer ante esta Sala.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, procede examinar si, atendido el motivo único planteado, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

Los recurrentes plantean un motivo único, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración del art. 24 CE y de los arts. 316 , 326 , 376 y 348 LEC , y denuncian en lo esencial, la valoración errónea, arbitraria o ilógica de la prueba efectuada por la sentencia recurrida.

Esta Sala ha reiterado que en el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»

En el motivo articulado no se ha puesto de manifiesto la existencia de un error en la valoración de la prueba y tampoco el carácter arbitrario o irracional de la misma; como explicábamos en la STS nº 445/2014, de 4 de septiembre , que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

El recurso extraordinario por infracción procesal no permite plantear al tribunal de casación todas la complejidad fáctica y jurídica del litigo, que es lo que -en definitiva- se viene a hacer por los recurrentes, ya que muchas de sus alegaciones en realidad lo que plantean son cuestiones de valoración jurídica (como lo es la relevancia para la estimación del error de la complejidad del contrato, el alcance del cumplimiento del deber de información o el perfil del cliente, o en fin, la suficiencia del contenido contractual para excluir el error, ente otras alegaciones de índole semejante), que tienen su ámbito propio en el recurso de casación. Además, en lo esencial, lo sostenido por el recurrente -que es la inexistencia dela confirmación o convalidación del contrato o renuncia a la acción- es un tema de valoración jurídica que corresponde al marco del recurso de casación.

CUARTO

En consecuencia, debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de sus costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido y D.ª Tarsila contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de abril de 20014, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 83/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 319/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jumilla.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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