STS 692/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:5141
Número de Recurso1762/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución692/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 24 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 347/2014 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1323/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jaén, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Macarena Ortega Morales en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Concepción del Rey Estévez en calidad de recurrente y la procuradora doña Lidia Leiva Cabero en nombre y representación de don Torcuato en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Candelaria Salido Castañer, en nombre y representación de don Torcuato interpuso demanda de juicio ordinario, asistido del letrado don Antonio Martínez Aguilera contra Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo San Francisco y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Se DECLARE, que existiendo una cláusula que condiciona el pago de dicha cantidad, sujetando su exigibilidad a un hecho incierto y que depende de la entidad deudora, señale el juzgado el día o plazo de cumplimiento de esa condición de acuerdo con lo estipulado en el art. 1128 del código civil . Y se condene a la Cooperativa San Francisco a estar y pasar por dicha declaración.

Se CONDENE a la SOC. COOP. ANDALUZA "SAN FRANCISCO" de Mengíbar, a que en el plazo señalado por esta sentencia realice el pago de los CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (41.446,91 EUROS), que es el pago del 75 % de los Títulos que adquirió mi representado de la familia Edmundo y al que se comprometió la deudora, a mi representado DON Torcuato , debiendo entregarse por este dichos títulos a la sociedad Cooperativa.

» Se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas procesales».

SEGUNDO

La procuradora doña Macarena Ortega Morales, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco, asistido de la letrada doña María Magdalena Mimbrera Valenzuela, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Desestime los pedimentos del demandante con base en los hechos y fundamentos de derecho que se exponen en este escrito, todo ello con expresa condena en costas al demandante

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jaén, dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de don Torcuato , contra Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo San Francisco de Mengíbar, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expreso pronunciamiento sobre costas procesales a la parte demandante

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Torcuato , la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

« Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Jaén, con fecha 8 de Enero de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el no 1323 del año 2012, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con estimación de la demanda promovida por D. Torcuato con la Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco de Mengíbar, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a cobrar el importe de la deuda por la suma de 41.446,91 euros, fijando como plazo el de dos meses siguientes a la fecha en que tenga lugar la Asamblea General Ordinaria que se celebra anualmente, y en la que se incluirá dicha deuda y obligación de pago, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, y sin efectuar declaración alguna en cuanto a las de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de los artículos 1115 , 1125 y 1128 del Código Civil . Segundo.- Infracción por inaplicación del artículo 60 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre . Tercero.- Infracción por inaplicación Ley 14/2011 de 23 de diciembre.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de junio de 2015 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Lidia Leiva Cabero, en nombre y representación de don Torcuato presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso, en el ámbito de la interpretación y ejecución de una relación negocial plantea, como cuestión de fondo, el cumplimiento de una obligación de pago de una entidad cooperativa, de 41.446, 91 €, en concepto de recompra del 75% de los títulos de un cooperativista que el demandante adquirió al hacerse cargo de la deuda de aquélla.

  2. En síntesis, el demandante y recurrido, don Torcuato , celebró el 1 de enero de 1995, con la Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo San Francisco de Mengíbar, un contrato de arrendamiento de industria de una fábrica de almazara para aceites propiedad de la citada cooperativa. Con idéntica fecha, ambas partes celebraron otro contrato de prestación de ayuda financiera por el que el arrendatario se comprometía a pagar, en lugar y por cuenta de la cooperativa, las cantidades para hacer frente a las obligaciones de pago que dicha cooperativa había contraído con la familia del cooperativista Edmundo , como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia, núm. 2, de Jaén. En la cláusula tercera de este contrato, se contemplaban las siguientes obligaciones con relación a los títulos:

    [...] La Cooperativa entregará al Sr. Torcuato los títulos de aportaciones a capital social de la familia Edmundo que ésta tenía en la Cooperativa.

    Al finalizar el contrato de arrendamiento entre Cooperativa y Aceites Lamarca, SL, el Sr. Torcuato devolverá a la primera el 50% de los títulos de aportación a capital que por virtud de este convenio recibe, haciendo suyos, con carácter definitivo, el otro 50% de títulos.

    » No obstante, el Sr. Torcuato , a partir de dicha fecha de terminación de contrato arrendamiento, sólo podrá exigir a la Cooperativa la devolución de esos títulos definitivamente adquiridos hasta un máximo del 10% de los mismos; el restante 90% no será exigible hasta el momento en que se disuelva la Cooperativa».

    El 30 de enero de 1995, todas las partes implicadas, la familia Edmundo , la cooperativa y el Sr. Torcuato , suscribieron un documento privado por el que reconociendo la existencia de un crédito inicial a favor de la familia Edmundo que ascendía a 9.195.510 pesetas, como valor acordado de los títulos de las participaciones sociales, el arrendatario liquidaba y cancelaba la deuda total de la cooperativa en la suma de 17.500.000 pesetas comprendiendo principal, intereses y costas procesales. En ese mismo acto se procedió al pago de dicha cantidad.

    El 26 de junio de 2000, el consejo rector de la cooperativa y don Torcuato , acordaron novar el contenido del contrato inicial de arrendamiento de industria, de 1 de enero de 1995, modificando la fecha de extinción, al 31 de mayo de 2001, y el porcentaje de participación de los títulos en los términos expuestos en la cláusula sexta del contrato modificado:

    [...] En virtud de la comparecencia que en este acto hace a título personal don Torcuato , se establece la modificación del contrato de fecha 1 de enero de 1995, suscrito entre el Consejo Rector de la Cooperativa y el Sr. Torcuato , en el sentido de que el porcentaje que pasará a favor de D. Torcuato de los títulos atribuidos a la familia Edmundo es del 75%, siendo entregados a la Cooperativa el 25% restante, ambos calculados sobre la base de nueve millones ciento noventa y cinco mil quinientas diez pesetas.

    No obstante, esos títulos no podrán ser transmitidos o enajenados por ningún motivo, ni podrá exigirse a la Cooperativa la devolución de dichas aportaciones a capital social, hasta el momento en que se disuelva la Cooperativa».

    Por último, el 24 de enero de 2001, ambas partes suscribieron un documento privado por el que se reconoce la entrega por parte del Sr. Torcuato a la cooperativa del 25% de los títulos de propiedad de la familia Edmundo , por un valor de 2.299.325 pesetas, así como la entrega de la llave de la almazara, dando por totalmente finalizado el contrato de arrendamiento de industria. Por lo que el arrendatario dejó de ser socio de la cooperativa con efectos de 24 de abril de 2006.

    Con estos antecedentes, el arrendatario interpone demanda de reclamación de cantidad solicitando que se fije por el juzgado el día o plazo para el establecimiento de lo acordado y se condene a la cooperativa al pago de 41.446,96 euros, correspondientes al valor del 75% de los títulos de la familia Edmundo . La cooperativa se opone a la demanda y solicita su desestimación.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En este sentido, consideró, desde la perspectiva de la interpretación del referido clausulado, que las partes no acordaron una condición propiamente dicha, sino un término para solicitar la devolución de los títulos previamente adquiridos. Término indefinido, coincidente con la disolución de la cooperativa, al que no se le puede fijar judicialmente un plazo o día para hacerse efectivo, por resultar perjudicial para el normal desenvolvimiento de la cooperativa. De forma que para la fijación de dicho término debe estarse a que se determine de acuerdo con las causas de disolución lo establecido en la propia Ley 14/2011 sobre Sociedades Cooperativas Andaluzas.

  4. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la sentencia de la Audiencia estimó dicho recurso y revocó la anterior resolución. En su lugar, con estimación de la demanda, declaró el derecho del demandante a cobrar el importe de la deuda solicitada, fijando como plazo el de dos meses siguientes a la fecha en que tenga lugar la asamblea general ordinaria de la cooperativa, en la que se hará efectiva la obligación de pago.

    En su fundamentación valoró que la disolución de la cooperativa, como tal, debía calificarse como un elemento condicional de la relación contractual, dado el carácter indefinido de la duración de dicha cooperativa según sus propios estatutos. Por lo que, aun siendo nula dicha condición por quedar su cumplimiento a la exclusiva voluntad del deudor ( artículo 1115 del Código Civil ), consideró que ante el derecho del acreedor de cobrar su crédito procedía, dado el carácter indeterminado de la condición, establecer un plazo para el pago del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1128 del Código Civil .

  5. Frente a la sentencia apelada, la demandada interpone recurso de casación.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Sociedad Cooperativa. Contrato de prestación de ayuda financiera mediante compra de títulos de participaciones sociales. Disolución de la cooperativa, término o condición del derecho de devolución. Baja voluntaria del socio y derecho al reembolso de las participaciones sociales. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en tres motivos.

    En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1115 , 1125 y 1128 del Código Civil , todos ellos con relación al artículo 79 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre de Sociedades Cooperativas Andaluzas . Argumenta que en el presente caso se está ante una obligación sujeta a término, claramente establecida por voluntad de las partes. Del mismo modo que el cumplimiento del término no queda sujeto al arbitrio de una de las partes, pues si bien la duración de la cooperativa es indefinida, no obstante, la disolución de la cooperativa puede producirse por causas ajenas a la voluntad de los órganos sociales, tal y como contempla el artículo 79.3 de la citada Ley y la doctrina jurisprudencial aplicable ( SSTS de 2 de junio de 1997 , 3 de octubre de 2008 y 28 de enero de 2014 )

  2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

    La normativa que resulta aplicable al presente caso no es la alegada Ley 14/2011, de 23 diciembre, sino la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas que estuvo vigente hasta el 20 de enero de 2012.

    Puntualizado lo anterior, también debe indicarse que, de acuerdo con el contenido de las referidas cláusulas, el hecho de la disolución de la cooperativa viene configurado como un elemento condicional de la relación obligatoria, pues el cumplimiento o efectividad del derecho a la devolución se hace depender de un suceso futuro e incierto como es la propia disolución de una cooperativa que se constituyó por tiempo indefinido. Si bien, como alega el recurrente, el acaecimiento de dicho hecho no dependa, en toda la extensión de posibilidades que presenta, de la exclusiva voluntad o arbitrio del deudor.

    Sin embargo, como analizamos en el siguiente motivo del recurso, esta perspectiva de análisis acerca de la naturaleza condicional del hecho de la disolución de la cooperativa no responde, en rigor, a la ratio o fundamento que justifica el derecho del demandante exigir el cobro de su crédito, por lo que el motivo debe ser desestimado.

  3. En el segundo motivo, la recurrente denuncia la infracción, por inaplicación del artículo 60 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre , y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala ( SSTS de 4 de mayo de 1994 y 6 de febrero de 2014 ), con relación al procedimiento de liquidación y reembolso de las aportaciones sociales.

  4. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.

    Como se ha anticipado en el motivo anterior, el examen de este motivo debe partir de la necesaria puntualización de la ratio o fundamento que justifica la reclamación del crédito del demandante. Dicha ratio, en el presente caso, no se halla tanto en las consecuencias derivadas del carácter condicional o no del hecho de la disolución de la cooperativa y, por tanto, de la interpretación de las referidas cláusulas, sino en el fundamento de exigibilidad de su derecho de crédito que se acompaña con la separación de la cooperativa llevada a cabo por el demandante y la consiguiente extinción del contrato social. Circunstancia acreditada en el presente caso a tenor del documento de 24 de enero de 2001, por el que el demandante hace entrega a la cooperativa del 25% de los títulos que había adquirido de la familia Edmundo y de las llaves de la fábrica o almacén, dando por totalmente finalizado tanto el contrato de arrendamiento de industria celebrado con la cooperativa, como su relación de socio de la misma, causando baja con fecha de 24 de abril de 2006. De forma que ya nada le vincula a dicha cooperativa, salvo la reclamación del crédito que le adeuda.

    En este contexto, si bien con relación a la señalada Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, debe estimarse la pretensión de la recurrente en el sentido de que la devolución de las participaciones sociales se ajuste al procedimiento de reembolso que contempla la citada Ley y que detalla el artículo 11 de los estatutos de la sociedad cooperativa. Pretensión que fue alegada tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de oposición al recurso de apelación. Por lo que el motivo debe ser estimado en este aspecto.

  5. En el motivo tercero, la recurrente denuncia, por inaplicación, la Ley 14/ 2011, de Sociales Cooperativas Andaluzas, que no lleva más de cinco años de vigencia (desde el 20 de enero de 2012).

  6. Por la fundamentación ya desarrollada el motivo debe ser desestimado resultando, en todo caso, irrelevante la aplicación de la citada Ley para la resolución del presente caso.

TERCERO

Costas y depósito.

  1. La estimación en parte del recurso de casación comportan que las costas causadas por el mismo no se impongan a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

  2. La estimación del recurso de casación comporta la estimación en parte del recurso de apelación, por lo que no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de apelación, ni de las costas de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 y 394.2 de la LEC .

  3. Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco de Mengíbar contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, de 12 de mayo de 2014 (rollo núm. 347/2014 ), que casamos y anulamos en parte, con arreglo al siguiente pronunciamiento: Estimar en parte el recurso de apelación en el sentido de reiterar el derecho del actor a cobrar el importe de la deuda por la suma de 41.446, 91 €, fijando como plazo el de dos meses siguientes a la fecha en que tenga lugar la asamblea general ordinaria que se celebra anualmente, y en la que incluirá dicha deuda y obligación de pago; y declarar que dicho derecho de cobro del actor deberá realizarse con sujeción al procedimiento de reembolso de las aportaciones sociales previsto en los estatutos de la Sociedad Cooperativa a los solos efectos de la posible deducción, en su caso, desde el momento de la baja, de las pérdidas imputables al socio, correspondientes al ejercicio durante el que se haya producido la misma, y las acumuladas en la porción que contablemente le corresponda. 2. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas del recurso de casación. 3. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas del recurso de apelación, ni de primera instancia. 4. Ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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