STS, 4 de Mayo de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:22279
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 400.-Sentencia de 4 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho. Concurrencia de créditos con relación a un inmueble. Anotación preventiva de embargo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.927.2, 1.923.4 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de enero de 1899, 12 de diciembre de 1988, 12 de junio de 1970, 21 de febrero de

1975 y 15 de enero de 1988.

DOCTRINA: La regla 2.º del art. 1.927 , al tratar de la prelación de crédito hace referencia a los comprendidos en el núm. 4.º del art. 1.923 del Código que son los anotados preventivamente en el Registro en virtud de embargo, cuya preferencia es otorgada

sólo en cuanto a otros posteriores. La anotación en el Registro, en virtud de mandamiento judicial por embargo, no implica

preferencia alguna sobre otros créditos acreditadamente anteriores, porque el mandato judicial de embargo ni crea ni declara

ningún derecho, ni altera la naturaleza del crédito, función propia de la sentencia firme.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 13 de marzo de 1991, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha capital, sobre tercería de mejor derecho, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Antonio , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Aragón Martín, bajo la dirección del letrado don Jesús Solchaga Loitegui únicos comparecidos en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma; contra la "Cooperativa del Campo Santo Cristo de Ainzón" y contra la entidad "Cereales del Jalón, S. A.".

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Bibián Fierro, en nombre y representación de la "Cooperativa del Campo Santo Cristo de Ainzón", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Zaragoza contra don Antonio , y contra la entidad "Cereales del Jalón, S.

A." sobre tercería de mejor derecho, y iras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó deaplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que se declarase el mejor derecho de su mandante para hacer efectivo su crédito por lo que con el producto de los bienes embargados se le haga pago, con preferencia a don Antonio de la suma de 4.003.435 peseta s, ordenando que subastados los bienes embargados, se deposite su importe en el establecimiento público destinado al efecto, con expresa imposición de costas a quienes se opusieron a tan justa pretensión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, contestando a la misma en nombre y representación de don Antonio , el Procurador Sra. Rodríguez Herreras, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo oportunos, terminaba suplicando al Juzgado que dictara, en su día, sentencia por la que se absolviera a su representado de las pretensiones contenidas en la demanda, desestimando la misma, con expresa condena al pago de las costas causadas a la parte actora. No compareció la demandada entidad "Cereales del Jalón, S. A.", declarada en rebeldía.

Tercero

Convocadas las parles a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes personadas, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando estos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, don Carlos Onecha Santamaría, dictó Sentencia el 7 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Bibián en nombre de la "Cooperativa del Campo Santo Cristo De Ainzón", y en su virtud, se absuelve a los demandados Antonio y la compañía mercantil "Cereales del Jalón" de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicha Sección dictó Sentencia el 13 de marzo de 1991 , cuyo fallo es literalmente como sigue: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revocando la sentencia impugnada, debemos declarar y declararnos que sobre los bienes de la compañía demandada es preferente el crédito reconocido a la actora en la sentencia firme de 11 de febrero de 1988 sobre el crédito reconocido al demandado en la sentencia firme del 30 de abril de 1988 , condenando al demandado al pago de las costas de primera instancia y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia".

Séptimo

El Procurador Sra. Aragón Martín, en nombre y representación de don Antonio , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , en base a los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.927, apartado 2, párrafo 2 del Código Civil , tal como ha sido interpretado por reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 1990 . Segundo. Al amparo del núm. 5, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 1.923 apartado 4° del Código Civil. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por aplicación indebida del art. 1.924, apartado 3 del Código Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia de Zaragoza que apoyada en el indiscutido dato, que puntualiza en el considerando sexto, de que el crédito de la demandante tercerista había sido reconocido por sentencia firme de 11 de febrero de 1488 . y el del demandado por resolución judicial, también firme, de 31 de abril de 1988, declaró la preferencia de aquél sobre éste, es enfrentada por el recurrente en este recurso extraordinario, articulando tres motivos de casación en los que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia b inaplicación del apartado 2 .º, párrafo 2 del art. 1.427 del Código Civil, la aplicación indebida de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 1.423 del mismo Ordenamiento y por último, la del 1.924-3 del propio Código .Segundo: La general conformidad mostrada en punto a que, en el presente caso se está ante la concurrencia singular de dos créditos, con relación a determinado inmueble, de que son titulares respectivos la Cooperativa tercerista y el demandada, no permite atribuir a uno de ellos (en este caso el del recurrente) la preferencia derivada de la anterior anotación en el Registro del embargo trabado con la finalidad de garantizar las responsabilidades nacidas del crédito ya que no es tal el contenido de b regla 2.a del art. 1.427 del Código Civil , cuya inaplicación se denuncia en el primer motivo, olvidando la doctrina jurisprudencial que va desde la Sentencia de 25 de enero de 1849 a la de 12 de diciembre de 1988 , pasando por las de 12 de junio de 1970, 21 de febrero de 1975, 15 de enero y 12 de diciembre de 1988 entre tantas otras, según la cual este precepto, al tratar de la prelación de créditos hace referencia a los comprendidos en el núm. 4 del art. 1.423 del Código , que son los anotados preventivamente en el Registro en virtud de embargo, cuya preferencia es otorgada (y con ello se está proclamando la claudicación también del motivo segundo del recurso), sólo en cuanto a otros posteriores, situación que no siendo manifiestamente b actual, no permite acoger el mejor derecho postulado en el recurso, va que como* acaba de decir, la anotación en el Registro, en virtud de mandamiento judicial por embargo, no implica preferencia alguna sobre otros créditos acreditadamente anteriores, porque el mandato judicial de embargo ni crea ni declara ningún derecho, ni altera la naturaleza del crédito, función propia de la sentencia firme, cuya fecha por h que hace a la que reconoció el crédito de la recurrente (30 de abril de 1988). posterior a la que, con igual firmeza, reconoció el de la tercerista (11 de febrero de igual año), según incontrovertido dato de partida de la sentencia impugnada, tampoco permite la anteposición que el recurrente pretende ni consiguientemente, la casación de la sentencia de instancia, cualquiera une sea el destino del motivo tercero del recurso en que se cuestiona la aplicabilidad al caso del apartado 3.º del art. 1.424 del Código ya que lo que en definitiva, en el mismo se argumenta para fundar dicha inaplicabilidad -carácter especial de los privilegios sobre determinados inmuebles excluido del general, que contempla esta norma- al ser común a los enfrentados, impide que sufran alteración las demás razones de preferencia atribuida al crédito de la tercerista por la sentencia impugnada, cuya impugnación es por tanto, rechazable, con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Conforme a lo anteriormente dicho, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas originadas de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Antonio contra la Sentencia dictada el 13 de marzo de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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