STSJ Canarias 223/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2016:1841
Número de Recurso837/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución223/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000837/2015

NIG: 3803844420140006994

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000223/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000975/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente Rogelio

Recurrente Luis Pedro

Recurrido AYUNTAMIENTO DE TAZACORTE

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000837/2015, interpuesto por D./Dña. Rogelio y Luis Pedro

, frente a Sentencia 000326/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000975/2014-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rogelio y Luis Pedro, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a AYUNTAMIENTO DE TAZACORTE y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11 de junio de 2015 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA Y PUERTO DE TAZACORTE, con la categoría profesional de profesor y profesor-director de la Banda Municipal de Música, y con salario mensual prorrateado de 1,736,13 y 1,925,97 euros, respectivamente, habiendo celebrado contratos de trabajo de duración determinada, para obra o servicios, siguientes:

DON Rogelio :

De 08/11/1999 a 08/05/2000, con objeto "Clases de música componentes Banda Municipal".

De 05/06/2000 a 04/12/2000, con objeto "Clase de Música Banda Municipal".

De 11/12/2000 a 10/06/2001, con objeto "Clases de Música-Solfeo y viento metal- Banda Municipal".

De 06/08/2001 a 05/02/2002, con objeto "Clases de solfeo-música alumnos ACAD".

De 05/03/2002 a 02/07/2003, con objeto "Impartir clases de solfeo en la Academia de Música Municipal".

De 06/11/2003 a 20/01/2006, con objeto "Impartir clases de solfeo en la Academia de Música Municipal".

De 01/02/2006 a 21/10/2008, con objeto "Impartir clases de instrumentos de viento metal y cuerda en la Academia de Música de Tazacorte".

De 09/12/2008 a 16/03/2010, con objeto "Iniciación en la formación musical".

De 19/04/2010 a 18/10/2010, con objeto "Taller de cuerda, viento y metal, con motivo de la formación y promoción musical y la posterior participación en actos festivos".

De 16/11/2010 a 15/06/2011, con objeto "Taller de cuerda e instrumentos de metal".

De 11/07/2011 a 30/04/2012, con objeto "Taller de viento y metal en la Academia de la Banda de Municipal y taller de cuerda".

De 01/06/2012 a 31/12/2012, con objeto "labores propias de un profesor de música en la Escuela de Música del Ayuntamiento de Tazacorte". De 01/06/2012 a 31/12/2012, impartiendo clases de música en la Escuela Municipal del Ayuntamiento de Tazacorte.

De 01/02/2013 a 31/07/2014, con objeto "Labores propias de un profesor de música en la Escuela de Música del Ayuntamiento de Tazacorte".

De 01/09/2014 a 30/09/2014, con objeto "Labores propias de un profesor en la Escuela de Música, Tazacorte".

DON Luis Pedro :

De 06/11/2003 a 20/01/2006, con objeto "Impartir clases de solfeo en la Academia Municipal de Música".

De 01/02/2006 a 21/10/2008, con objeto "Impartir clases de solfeo en Aula de Música Municipal".

De 09/12/2008 a 31/03/2009, con objeto "Iniciación en la formación musical".

De 01/04/2009 a 31/03/2010, con objeto "Monitor de la Banda Municipal de la Villa y Puerto de Tazacorte".

De 31/10/2011 a 30/04/2012, con objeto "Tazacorte municipio intergeneracional, Cultura y Sin Barreras".

De 01/06/2012 a 31/12/2012, con objeto "Labores propias de un profesor de música en la Escuela de Música Ayuntamiento de Tazacorte".

De 01/02/2013 a 30/11/2013, con objeto "Labores propias de un profesor de música en la Escuela de Música Ayuntamiento de Tazacorte".

De 01/01/2014 a 31/07/2014, con objeto "Labores propias de un profesor de música en la Escuela de Música Ayuntamiento de Tazacorte".

De 01/09/2014 a 30/09/2014, con idéntico objeto anteriores.

SEGUNDO

Con fecha 30 de abril de 2012, los demandantes firman finiquito por fin de contrato temporal a instancia del empresario, en el que consta una antigüedad de 11/07/2011 respecto a Don Rogelio, y de 31/10/2011 respecto a Don Luis Pedro . TERCERO.- En fecha que no consta pero que podría ser en abril de 2014, los demandantes presentan ante la Inspección de trabajo escritos solicitando su regularización en el Ayuntamiento de Tazacorte, el que había procedido, después de haber celebrado con los trabajadores numerosos contratos de trabajo temporales, a contratarlos como autónomo, con alta en el Régimen Especial, informando la Inspección de la irregularidad cometida por el Ayuntamiento y la obligación de darles de alta en el Régimen General, considerando la relación laboral indefinida, extremo que fue reconocido por la corporación demandada. El Ayuntamiento compareció ante la Inspección los días 24 de abril, 8 de mayo, 24 de junio, 7 y 28 de agosto, y 2 y 9 de octubre. En informe de 23/10/2014, la Inspección de Trabajo informa sobre las infracciones cometidas por la corporación demandada proponiendo una sanción de 3.126 euros por trabajador, incrementada en un 20%; 7,502,40 euros. El periodo de autónomo comprendía de 01/06/2012 a 31/12/2012 y de 01/02/2013 a 31/07/2013. CUARTO.- El 30 de septiembre de 2014, la corporación demandada da por terminado los contratos de trabajo temporales. QUINTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por DON Rogelio y DON Luis Pedro, frente al AYUNTAMIENTO DE LA VILLA Y PUERTO DE TAZACORTE, en su pretensión principal, debo declarar y declaro nulo el despido de que fueron objeto los demandantes con efectos del 30 de septiembre de 2014, y siendo imposible la readmisión, declarar extinguida la relación laboral que venía ligando a las partes, condenando a la demandada a que abone a Don Rogelio la cantidad de 37.958,20 euros y a Don Luis Pedro la cantidad de 7.915,00 euros, en concepto de indemnización.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Rogelio y Luis Pedro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día de 29 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS alegando la infracción del artículo 56 en su apartados 5 y 6 del Estatuto de los trabajadores, en relación con los artículos 108, 113, 182 y 282 de la LRJS por aplicación indebida del artículo 286 de la LRJS en relación con el artículo 1184 del Código Civil y jurisprudencia concordante en cuanto que la sentencia dictada en autos pese a declarar la nulidad de los despidos determino que era imposible la readmisión al desaparecer de los presupuestos para el ejercicio 2015 la ayuda correspondientes a las escuelas de música. Indica con cita de la doctrina contenida en STC 3/1998 de 12 de enero que la lesión del derecho solo queda reparada través de la readmisión del trabajador siendo inaplicable la opción por la extinción del contrato con la indemnización propia del despido improcedente pues declarado judicialmente que el despido es nulo porque vulnera un derecho fundamental del trabajador, la ejecución de la readmisión no afecta solo al artículo 24.1 CE, sino que sobre todo comprende la reparación misma del derecho lesionado.

Indica que el artículo 55.6 del ET y artículos 113, 182 de la lRJS imponen la inmediata readmisión el trabajador con abono e los salarios dejados de percibir y que conforme indica la STS de 7 de octubre de 1996 esta obligación de readmitir la tienen las administraciones públicas cuando actúan como empleadoras de modo que los efectos legales del despido nulo se aplican en su integridad a los despidos acordados por las administraciones públicas sin que los principios de mérito y capacidad establecidos en la Constitución en el artículo 103 sean obstáculo para la imposición a la administración empleadora de los deberes de indemnización y readmisión. Añade con cita de los criterios mantenidos por STJ del País Vasco que cualquier causa de imposibilidad legal o material ha de ser de interpretación restrictiva no solo porque el artículo 282 de la LRJS establece el principio general de readmisión, sino también porque se trata de reparar una conculcación de un derecho fundamental. Señala que no hay imposibilidad legal o material de readmisión, así con cita de la STS de 13 de mayo de 2000 en interpretación del artículo 1184 del Código Civil no cabe confundir dificultad con imposibilidad, la imposibilidad ha de ser definitiva, no haya culpa del deudor y que no se encentre incurso en morosidad . La demandada era conocedora desde octubre de 2009 de la reclamación previa y no había previsto para el año 2015 la partida presupuestaria...

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