SAP Navarra 356/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2016:800
Número de Recurso668/2015
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución356/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000356/2016

IIma. Sra. Presidente

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

IImos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 13 de julio del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 668/2015, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 861/2014 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, Dª Rosaura, r epresentada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por la Letrada Dª Marta Sarasibar Segura; parte apelada, D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por la Letrada Dª María Belén Gasca.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de junio del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 861/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por Angel Echauri Ozciodi en nombre y representación de Rosaura frente a Jose Antonio, representado en autos por Jaime Ubillos Minondo debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio que ambos contrajeron en Arguedas el día 23 de agosto de 1969 con los efectos inherentes a esa declaración y a las siguientes:

Se atribuye a Dª Rosaura el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Pamplona en la AVENIDA000 NUM000, NUM001 .

Se atribuye al esposo la administración de la vivienda de Arguedas

sita en CALLE000 nº NUM002 .

Don Jose Antonio abonará a Dª Rosaura una pensión compensatoria de 500 euros al mes que se abonarán dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y se actualizará en enero de cada año conforme las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya. Dicha pensión se abonará desde la fecha de la presente sentencia.

Cada una de las partes asumirá el abono de los gastos que genere

la utilización de la vivienda que ocupe. Don Jose Antonio abonará la totalidad del préstamo hipotecario que grava la vivienda común con derecho a compensar en posterior liquidación desde la fecha de la presente sentencia.

No procede hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Rosaura .

CUARTO

La parte apelada, D. Jose Antonio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 668/2015, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Rosaura interpuso demandada de divorcio contra don Jose Antonio, solicitando la declaración de disolución por divorcio del matrimonio, y, como medidas, la atribución a cada uno de una de las viviendas del matrimonio a la demandante la sita en Pamplona y al demandada la que esta en Arguedas, la fijación a su favor y a cargo del demandado de una pensión compensatoria de 961,18€ por catorce mensualidades, el reparto al 50% de lo obtenido con la venta del vehículo y el abono al 50% del préstamo hipotecario.

En la instancia se dictó sentencia acordando la disolución del matrimonio por divorcio, y, como medidas, el reconocimiento a favor de la demandante y a cargo del demandado de una pensión compensatoria de 500€ mensuales por doce mensualidades desde la fecha de la sentencia, la atribución a cada uno de una de las viviendas, y el abono por el demandado y sin perjuicio de las compensaciones a las que hubiere lugar del préstamo hipotecario de la sociedad de conquistas.

Resolución en la que y por lo que respecta a la pensión compensatoria, se valora la duración del matrimonio, situación de los cónyuges, su dedicación a la familiar, ingresos y demás circunstancias, por la que fija aquella en la cantidad de 500€, igualmente el que sea el demandado el que abone el préstamo hipotecario hasta su total amortización en febrero de 2016.

  1. La demandante apela los pronunciamientos de la sentencia respecto de la cuantía en que se fija la pensión y el pago por el demandado del total del préstamo hipotecario, solicitando su estimación y dicte resolución estimando la demanda reconociendo una pensión de desequilibrio a su favor y por importe de 961,18€ por 14 mensualidades, con efectos desde la interposición de la demanda, y el abono del préstamo hipotecario al 50%.

    Recurso que, en esencia, se funda en el error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación de la norma, en el que alega:

    -. Entiende la sentencia infringe lo dispuesto en los art. 97 y 148 CC y 281 y ss LEC, en tanto no se adecuada al prueba por la que considera se acredita se dan todas las circunstancias del art. 97 CC (edad, dedicación a la familia, falta de cualificación, estado de salud, no haber generado el derecho a futuro a la pensión, duración del matrimonio, e igualdad de condiciones respecto de la vivienda) y que justifican el establecimiento de la pensión en la cuantía pretendida;

    -. La naturaleza de la pensión no excluye la aplicación del art. 148 CC, y en virtud del cual procede el establecimiento del abono desde la fecha de la interposición de la demanda en tanto que necesaria para subsistir por ausencia de otros ingresos;

    -. El abono del préstamo hipotecario de la sociedad de conquistas ha de serlo al 50% por cuanto producida la ruptura del matrimonio rige el régimen de separación, además, de los efectos negativos en cuanto a la determinación de la pensión por desequilibrio cuando, por otra parte, el préstamo vence en febrero de 2016.

  2. El demandado se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación.

    Aduciendo:

    -. La conformidad a los hechos y derecho de la sentencia de la instancia, que considera se adecua a las circunstancias de hecho concurrentes y la naturaleza compensatoria de la pensión, como es la duración del matrimonio que el mismo no ha impedido a la demandante el acceder a un empleo y disponer en exclusiva de los ingresos por el trabajo desarrollado, los inferiores gastos de mantenimiento de la vivienda a los que se aduce, también, a la edad y estado de salud del demandante que en breve plazo de tiempo van a determinar deba dejar la vivienda y buscar otra en Pamplona;

    -. La falta de efectos retroactivos de la pensión hace que no quepa su abono desde la interposición de la demanda;

    -. En cuanto al abono del préstamo, carece de efectos prácticos pues dará lugar a la oportuna compensación a la liquidación del régimen económico matrimonial.

SEGUNDO

El objeto de apelación se constriñe a determinados pronunciamientos de la sentencia de la instancia, que son la cuantía de la pensión compensatoria, el proceder su abono desde la fecha de demanda y el pago del préstamo hipotecario por...

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