SAP Navarra 280/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2016:619
Número de Recurso583/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución280/2016
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000280/2016

IIma. Sra. Presidente

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

IImos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 03 de junio del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 583/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº1247/2012 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, RODOCARGO TRANSPORTES RODOVIARIOS DE MERCADORIAS S.A., r epresentada por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y asistida por el Letrado D. Javier Rodrigo García; parte apelada, D. Luis María y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistidos por la Letrada Dª Rosa María Escalada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de mayo de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1247/2012 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Lama, en nombre y representación de RODOCARGO TRANSPORTES RODOVIARIOS DE MERCADORIAS SA, contra Luis María, declarado en rebeldía, y contra Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Igea, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar solidariamente a la entidad actora la cantidad de 1.138,69 euros, sin que haya lugar a condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de RODOCARGO TRANSPORTES RODOVIARIOS DE MERCADORIAS S.A. .

CUARTO

La parte apelada, D. Luis María y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 583/2015, habiéndose señalado el día 26 de abril de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa del accidente de circulación acaecido el día 6 de octubre de 2007, en el que se vieron implicados el camión Mercedes Benz matrícula ....-ON-.... y el camión Volvo matrícula .... DZQ .

La arrendataria del camión Mercedes Benz presentó demanda contra el conductor y aseguradora del camión Volvo, ejercitando la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC, Ley 76 FN, en relación con el art. 76 LCS, solicitando la condena solidaría de los demandados a pagar las siguientes cantidades, más el interés del art. 20 LCS :

- Por la reparación de los daños la suma de 3.525,69 euros.

- Por lucro cesante la suma de 4.489,20 euros.

b ) La aseguradora alegó la excepción de falta de legitimación activa y se opuso a la indemnización al discrepar de los conceptos y cuantías reclamadas, habiendo sido declarado en rebeldía el codemandado.

  1. La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    c.1 Tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, el juez de primera instancia excluye de la indemnización las partidas correspondientes a mano de obra al considerar que eran un gasto fijo que se hubiera producido con independencia de la realización o no de la reparación, limitando la indemnización a la partida de piezas por un importe de 1.138,69 €.

    Al respecto argumenta que habiéndose efectuado la reparación en las propias instalaciones de la actora, ésta no había acreditado que el empleo de la mano de obra hubiera supuesto " cualquier perjuicio" ni, en concreto, que "haya satisfecho a sus empleados horas extras o que las horas empleadas en la reparación del camión litigioso haya impedido destinarlas a otras actividades o que para ejercitar estas otras actividades haya tenido que contratar más empleados".

    c.2 Por otro lado, considera que la actora tampoco había acreditado que hubiera sufrido un perjuicio por los 15 días en que el camión estuvo paralizado reparándose, al haber fijado el lucro cesante conforme a los datos certificados por la asociación de transportistas de mercancías por carretera internacional portuguesa (ANTRAM), que los establece en 299,28 euros diarios netos.

  2. Recurre la actora.

SEGUNDO

a) El segundo motivo del recurso gira en torno a la infracción de los arts. 216 LEciv y 24 CE por incongruencia "extra petita " e infracción de la tutela judicial efectiva.

Se alega en apoyo del mismo que la sentencia del Juzgado parte de que la reparación no ha conllevado gasto extra alguno a la actora, imputando a la misma, además, que no hubiera probado lo contrario, a pesar de que no había sido cuestionado tal extremo en el escrito de contestación, lo que causa indefensión porque en el caso de que lo hubiera sido podía haber propuesto prueba destinada a acreditar que en sus talleres también presta servicios a clientes ajenos a los que no podía atender y había sido necesario aumentar la jornada de sus trabajadores o contratar nuevos trabajadores.

  1. El motivo se estima.

Uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte diapositiva de la sentencia ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]).

Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita" -, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -"extra petita"- y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -" citra petita"-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

En el caso enjuiciado la sentencia del Juzgado estima en parte la demanda, por lo que en principio no cabe apreciar incongruencia ya que la misma no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]). Sin embargo, como con reiteración viene indicando esta Sección [SSAPN 22 abril 2004 (JUR 2004, 280587), 11...

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