SAP Málaga 132/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteERNESTO CARLOS MANZANO MORENO
ECLIES:APMA:2016:1256
Número de Recurso44/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución132/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

Sección Tercera

ROLLO DE APELACION Nº 44/2016

Sentencia 21/09/2015

Juzgado de lo Penal 7 de Málaga

Juicio Oral 187/13

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 132/16

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Andrés Rodero Gonzalez

Magistrados

Dª. Juana Criado Gámez

D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)

En la ciudad de Málaga a 04 abril de 2016.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias previas instruido por el Juzgado de Instrucción 1 de Fuengirola y fallado por el Juzgado de lo Penal 7 de Málaga en JUICIO ORAL 187/13 por delito de robo con violencia condenando como autores a los acusados D. Esteban y D. Everardo actuando en el presente ROLLO 44/2016, como parteapelante ambos acusados, el primero representado por el procurador don Fernando Marqués Merelo y defendido por el letrado don Antonio J. Ramos del Pino, y el segundo representado por el procurador don Javier Bueno Guezala y defendido por el letrado don José Ignacio Ariza Tello, y como parteapelada, el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 7 de Málaga se dictó sentencia con fecha 21/09/2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Sobre las 23:30 horas del día 7 marzo 2011, los acusados Esteban, mayor de edad con antecedentes penales no computables, y Everardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 24/02/09 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses de prisión y por sentencia firme de 21/06/10 dictada por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión, en compañía de un menor de edad, todos concertados entre sí y con el propósito de ilícito enriquecimiento, sin que conste merma en sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas o la adicción a las mismas, encapuchados para ocultar su rostro y dificultar su identificación, portando un cuchillo el uno y una pistola el otro, entraron en el bar Náutic, sito en la calle Alemania de Fuengirola y propiedad de Isidro, donde, tras exhibir las armas a las empleadas del establecimiento, llegando a montar el arma, les exigieron la entrega del dinero de la caja, consiguiendo apoderarse de 300 euros, un móvil de la marca Samsung propiedad de una de las empleadas y dos botellas de alcohol, efectos por los que no se reclama, huyendo a continuación".

SEGUNDO

En su parte dispositiva la sentencia condena ambos acusados como autores de un delito de robo con intimidación cualificado por el uso de instrumentos peligrosos en los términos siguientes. A Esteban, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Y a Everardo, concurriendo la agravante de reincidencia, a la misma pena de cuatro años de prisión y accesoria, imponiéndoles asimismo el pago de las costas procesales.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado Esteban . Recurso al que se ha adherido globalmente la representación procesal del otro condenado Everardo .

CUARTO

Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada la celebración de vista solicitada por el apelante.

QUINTO

Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida condena a los dos acusados como autores de un delito cualificado de robo con intimidación por haber realizado concertadamente la conducta descrita en el relato de hechos probados.

Frente a este fallo condenatorio, la defensa del condenado Sr. Esteban interpone recurso de apelación solicitando, de modo principal, su libre absolución invocando como motivos alternativos la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, y con carácter subsidiario solicita que se reduzca la pena de prisión impuesta a sólo ocho meses de prisión por aplicación de la atenuante de drogadicción y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas

. Por su parte la defensa del otro condenado, Sr. Everardo, se ha adherido al recurso interpuesto por el primero solicitando también de modo principal su libre absolución y con carácter subsidiario la reducción de la pena impuesta por aplicación de la misma atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Pasaremos seguidamente analizar los motivos de impugnación, si bien vamos a adelantar ya que, por las razones que se expondrán, sólo el relativo a esta última atenuante va a ser estimado parcialmente aunque sin ninguna incidencia en la pena impuesta por el órgano de instancia.

1).- Petición de absolución por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba .

Como acabamos de decir, esta primera pretensión de ambos recursos deberá ser íntegramente desestimada por cuanto que carecen de toda consistencia las alegaciones efectuadas a este respecto por la defensa del condenado Esteban (a las que simplemente se ha adherido globalmente el letrado del otro condenado), dado que el doble fallo condenatorio se ha basado en válidas pruebas de cargo correctamente valoradas por el juzgador de instancia que asimismo ha motivado adecuadamente tanto la valoración probatoria como el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal cualificado objeto de acusación. Por consiguiente, la resolución impugnada deberá ser plenamente confirmada en todo este núcleo central por sus muy acertados y razonados fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación.

En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir...

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