SAP Vizcaya 462/2016, 19 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha19 Julio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/019400

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2013/0019400

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 83/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 701/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SPACE CARGO HEADQUARTERS S.A. y SPACE CARGO NORTE S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: URKO URRUTIA GALDOS y PABLO MARIN LARRINAGA

Recurrido/a / Errekurritua: TRANSAIR SHIP 2010 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN MARTIN URQUIOLA

S E N T E N C I A Nº 462/2016

ILMOS. SRES.

Dª. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

  1. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 701/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de SPACE CARGO NORTE S.A., representada por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendida por el Letrado D. PABLO MARÍN LARRINAGA, contra TRANSAIR SHIP 2010 S.L., y D. Dimas representados por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y defendidos por el Letrado D. JUAN MARTÍN URQUIOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 29 de septiembre de 2015 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de TRANSAIR SHIP 2010 S.L, frente a la sociedad SPACE CARGO NORTE S.A, representada por el Procurador Rafael Eguidazu Buerba.

  1. - DECLARAR la nulidad de los acuerdos que adoptó Space Cargo Norte, S.L. en la Junta de fecha 17 de Noviembre 2013 de nombramiento como administradores de la demandada de D. Fermín y Depotrans, S.L. y de consejero suplente a Dª Carolina y, en su defecto, a D. Gervasio .

  2. - Con condena en costas a la mercantil SPACE CARGO NORTE S.A.."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las demandadas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 83/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del proceso D. Dimas, Administrador de SPACE CARGO NORTE,

S.A y la mercantil Transhair Ship 2010 SL, en adelante Transhair Ship, ejercita acción de nulidad respecto a los acuerdos de nombramiento de consejeros titulares y suplentes que adoptó Space Cargo Norte SL, en adelante Space Cargo, en junta de fecha 17 de julio 2013, por haber adoptado los respectivos acuerdos sin las mayorías establecidas en el art. 17 de los estatutos. La mercantil demandada, que se opuso a la demanda, defendió la validez de los nombramientos con base en los acuerdos parasociales que se suscribieron con fecha. 17 junio de 2004 y formuló reconvención con pretensiones que no vienen al caso.

La sentencia de primera instancia estimó la acción de impugnación y declaró la nulidad de los acuerdos por no concurrencia de la mayoría establecida en el art. 17 estatutos para el nombramiento de consejeros.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada, que denuncia incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia sobre la aplicación al nombramiento de consejeros del acuerdo que suscribieron los socios el 17 de junio 2004, cuestión que fue expresamente planteada en la contestación, infracción de las normas y garantías reguladoras de la sentencia, por falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e infracción de la jurisprudencia más reciente sobre la aplicación de los pactos extraestaturios a las relaciones entre socios y entre estos y la sociedad, con cita de diversas sentencias, e infracción de la doctrina de los actos propios contenida en el art. 7 CC ..

SEGUNDO

Respecto a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre algunas cuestiones, la reciente STS 16 marzo 2016 recuerda que "la congruencia implica correlación entre las pretensiones y el fallo, y no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 ). Correlación que no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial entre lo postulado y lo resuelto ( sentencia núm. 176/2010, de 25 de marzo ). "

Y sigue la sentencia "Como recordábamos en la sentencia núm. 63/2015, de 24 de febrero, la incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero )»."

En el caso, en la demanda se postula declaración de nulidad de los acuerdos de nombramiento de consejeros titulares y de suplente por un mismo motivo, infracción del art.17 de los estatutos de la sociedad demandada y la sentencia de primera instancia estima la acción de impugnación ejercitada y declara la nulidad de tales acuerdos, por lo que no incide en incongruencia.

TERCERO

Sobre el deber de motivación, dice la STS 22 abril de 2016 "La exigencia de la motivación de las sentencias tiene por finalidad la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla. "

La sentencia recurrida cumple la exigencia de motivación pues exterioriza las razones por las que estima la acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada en la demanda, sin que sea exigible para resolver sobre la pretensión entablada entrar en el examen de la aplicación de los pactos parasociales al nombramiento de consejeros.

CUARTO

De la profusión de datos que aportan las partes, en su mayoría innecesarios, gozan de interés al efecto de la resolución del recurso los siguientes:

  1. La mercantil Space Cargo Norte SA, antes Space Cargo Euskadi, siendo vocal del Consejo y accionista de la misma D. Dimas, con fecha 23 de junio 2003 se constituyó en Junta universal y acordó la modificación del art. 17 de los Estatutos, cuyo párrafo segundo quedó con el siguiente contenido: "Para que la Junta extraordinaria pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o disminución de capital, la transformación fusión o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos será necesario en primera convocatoria el voto a favor de accionistas presentes o representados que posean al menos el 75% del capital suscrito con derecho de voto. El acuerdo fue elevado a escritura pública el 12 septiembre de 2003 por D. Dimas y presentados para inscripción registral el 17 de Septiembre.

  2. La sociedad Deportrans SA se constituyó el 15 septiembre 2003 en Madrid y D. Dimas asistió a la constitución en calidad de socio fundador y suscribió 50 participaciones del total de mil en las que se dividió el capital social. Deportrans adquirió a Space Cargo SA las...

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