Oponibilidad de los pactos frente a terceros

AutorJavier Martínez Rosado
Páginas157-194
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Capítulo IV. Oponibilidad de los pactos
frente a terceros
SUMARIO: 1. LA OPONIBILIDAD: CUESTIONES GENERALES.—2. OPONIBILIDAD FREN-
TE AL TERCER ADQUIRENTE DE LAS ACCIONES/PARTICIPACIONES: 2.1. Derecho
comparado. 2.2. Derecho español: 2.2.1. Sociedades no cotizadas. 2.2.2. Sociedades coti-
zadas.—3. OPONIBILIDAD FRENTE A LA SOCIEDAD: 3.1. La oponibilidad de los pactos
«reservados» entre los socios. Regla general: el art. 29 LSC. 3.2. La oponibilidad de los
llamados pactos de atribución. 3.3. La oponibilidad de los pactos de relación. 3.4. Los
pactos socios-sociedad. 3.5. Pactos suscritos por todos los socios: 3.5.1. Consideraciones
generales. 3.5.2. Derecho comparado: a) Estados Unidos. b) Alemania. 3.5.3. Derecho
español: a) Jurisprudencia. b) Doctrina. Posición personal.
1. LA OPONIBILIDAD: CUESTIONES GENERALES
En el capítulo III hemos examinado hasta dónde puede llegar la efi-
cacia que el pacto parasocial despliega entre quienes son parte del mis-
mo. Corresponde ahora examinar la eficacia ad extra o frente a terceros
que puede desplegar. A estos efectos, comenzaremos realizando unas
consideraciones generales para, a continuación, diferenciar en función
del tipo de tercero.
Como es sabido, cuando un contrato se perfecciona entre dos o
más partes deviene obligatorio para todas ellas. Así lo establece la ley
(arts. 1.091, 1.257, 1.258 y 1.278 CC), obligatoriedad que tanto la doc-
trina científica como la jurisprudencia condensan en el principio ge-
neral de Derecho pacta sunt servanda y cuya contravención constitu-
ye a la parte incumplidora en situación de responsabilidad contractual
(arts. 1.101, 1.124 y 1.911 CC). Como también hemos señalado en el
capítulo anterior, esta vinculatoriedad, en principio, se constriñe a las
partes en virtud del llamado principio de la relatividad de los contratos,
que jurisprudencialmente se ha elaborado con base en los arts. 1.091
y 1.257 CC. Al margen de las partes y sin necesidad de que concurra la
condición de herederos de una o de ambas, existe un heterogéneo lis-
tado de personas comúnmente llamadas terceros (tercero civil, tercero
hipotecario, tercer adquirente, tercer acreedor, tercer poseedor...), que,
JAVIER MARTÍNEZ ROSADO
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con referencia al contrato en cuestión, se encuentran en situación de
absoluta desvinculación o alejamiento o en circunstancias que guardan
una relación más o menos próxima o remota con dicho contrato.
De lo anterior se deduce que, como regla general, las relaciones jurí-
dicas son inoponibles frente a terceros, de manera que estos se limitan
a desconocerlas o ignorarlas 1. Por el contrario, cuando una relación es
oponible frente a terceros, estos deben reconocerla como válida y eficaz.
Trasladando estas ideas a la problemática de los pactos parasociales,
debe insistirse que es evidente que el pacto será eficaz inter partes por
virtud de la mencionada regla pacta sunt servanda, pero los socios que
no formen parte del mismo podrán ignorar su contenido, que no les
vincula incluso aunque lo conozcan, a diferencia de lo que ocurre con el
contenido de la escritura y los estatutos sociales. Con otras palabras, y
como ha señalado un sector, la protección de la publicidad legal implica
que la confianza generada por el contenido de la escritura registrada
permite a los terceros ignorar todo lo que se mantenga al margen de la
misma, e incluso aunque conozcan su contenido, los miembros del pac-
to parasocial no podrán oponerles el contenido de este último al no ser
aplicable el principio de la publicidad material negativa 2.
Señalado lo anterior, parece que no hay nada más que decir o que
añadir acerca de la eficacia (ineficacia) del pacto parasocial frente a
terceros. Sin embargo, existen algunos aspectos en los que conviene
detenernos: ¿es ineficaz también un eventual pacto de limitación de la
transmisión de las acciones frente al subadquirente de las mismas?, ¿es
la sociedad un «tercero» frente a los socios, hasta el punto que el pacto
parasocial no le es oponible, de modo que, por ejemplo, puede suceder
que no se adopte el acuerdo social propuesto en el orden del día por no
lograrse la mayoría legal o estatutariamente exigida debido a que uno o
varios socios ejercitan su derecho de voto en un sentido contrario al pre-
1 L.-F.
RAGEL SÁNCHEZ
, Protección del tercero frente a la actuación jurídica ajena: la
inoponibilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 1994, p. 18, indica que el término oponer se va
incluyendo cada vez con mayor frecuencia en las legislaciones, cargándose también de
un nuevo significado técnico-jurídico, como ocurre en los arts. 23 de la Ley de Venta a
Plazos de Bienes Muebles de 1965, o 1.218 CC, en los que ya no tiene el sentido procesal
originario de excepcionar.
Con todo, recientemente se han introducido varias excepciones al principio de relati-
vidad de los contratos en la Ley Concursal y, más en concreto, en sus arts. 134.3 y 238 bis
(núm. 3) y en la disposición adicional cuarta, núms. 3 y 4. No obstante, y como decíamos,
se trata de excepciones, motivadas por causas muy justificadas que bien puede decirse son
de interés general (evitar que uno o varios acreedores determinados «bloqueen» la adop-
ción de un convenio, un acuerdo de refinanciación o un acuerdo extrajudicial de pagos
entre el deudor concursado y sus acreedores, privando así a una empresa potencialmente
viable de un instrumento —tal vez el único y último— con el que evitar su desaparición).
2 J.-D.
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
, «Presupuestos y efectos de la inscripción y de la publica-
ción. Los pactos reservados», en AAVV,
A. ALONSO UREBA, J. DUQUE DOMÍNGUEZ, G. ESTEBAN
VELASCO, R. GARCÍA VILLAVERDE
y F.
SÁNCHEZ CALERO
(coords.), Derecho de sociedades Anóni-
mas, Madrid, Civitas, 1991, p. 411.
OPONIBILIDAD DE LOS PACTOS FRENTE A TERCEROS
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visto en el pacto parasocial? En definitiva, ¿es posible en determinados
casos extender o alargar la eficacia del pacto frente a personas —físicas
o jurídicas— que no forman parte del mismo?
Las siguientes líneas se dirigen a dar respuesta a estas cuestiones.
Distinguimos los distintos supuestos que se plantean, que dividimos en
dos grandes grupos en función de quién es el «tercero»: un eventual
tercer adquirente de las acciones o de las participaciones sociales o la
propia sociedad.
2. OPONIBILIDAD FRENTE AL TERCER ADQUIRENTE
DE LAS ACCIONES/PARTICIPACIONES
El tercero por antonomasia ha sido y sigue siendo el tercer adqui-
rente o subadquirente, también denominado tercero hipotecario. En re-
lación con nuestro trabajo, el problema que se plantea o que se puede
plantear es el siguiente: ¿es oponible el contenido del pacto parasocial
frente al tercer adquirente de las acciones o participaciones sociales? La
respuesta parece que tiene que ser negativa por lo que hemos señalado
supra, pero debido a los debates que se han suscitado resulta obligado
realizar un examen detenido.
2.1. Derecho comparado
Ya señalamos al final del capítulo I que nuestro ordenamiento no regula
ni este ni otros muchos aspectos de los pactos parasociales. Sin embargo,
y curiosamente, el Derecho estadounidense sí se ha ocupado de este punto.
En concreto, la ya mencionada sección 7.32(c) de la MBCA dispone —en
relación con las sociedades no cotizadas 3— que los pactos parasociales ce-
lebrados por todos los socios serán oponibles frente a los terceros adqui-
rentes o subadquirentes de las acciones siempre que cumplan los requisitos
que prevé con carácter alternativo, a saber: que el pacto parasocial (suscrito
por todos los socios) conste conspicuously (de manera clara) en el anverso
o en el reverso de los certificados sobre las acciones emitidas, o que conste
en el information statement que prevé la sección 6.26(b) de la misma Ley 4.
Además, la ley prevé que si el pacto parasocial se celebra con posterioridad
3 El precepto se cuida en señalar que todos los pactos que contempla se extinguen
desde el momento que la sociedad deviene cotizada [apartado (d)].
4 Conforme a la sección 6.25, el consejo de administración de la sociedad puede de-
cidir emitir certificados acreditativos de las acciones, si bien no es obligatorio. Es más,
salvo que la escritura o los estatutos prevean otra cosa, el consejo de administración puede
autorizar la emisión de acciones sin certificado, en cuyo caso la sociedad deberá enviar a
los accionistas un statement por escrito y en un plazo razonable que contenga la misma
información que se exige en los certificados (sección 6.26).

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