SAP Badajoz 65/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:2016:870
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución65/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00065/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204

Equipo/usuario: LMM

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2016 0100615

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2016

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000040 /2016

RECURRENTE: Eva

Procurador/a:

Abogado/a: MARGARITA VILLALOBOS NUÑEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA número 65 /2016

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Jesús Plata García

En la población de Badajoz, a 20 de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Delito leve núm 40/2016; Rollo de Sala núm. 0033/2016; Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz*»], seguida contra la denunciada Eva, defendida por el letrado DÑA. MARGARITA VILLALOBOS NUÑEZ por delito de Lesiones .

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, se dicta Sentencia de fecha 20-04-2016, cuyo testimonio se halla unido a la causa. Contiene el siguiente fallo: [«...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eva como autora de un delito leve de lesiones del art.147.2 del C.Penal a la pena de CUARENTA DIAS de multa a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del C.Penal así como a indemnizar a Penélope con la cantidad de NOVENTA EUROS (90 euros), imponiéndole las costas causadas.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Como enseña la STS núm 486/2013, de 31 de mayo, en relación a la posible vulneración de la presunción de inocencia, la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -Ver STS 154/2012, 29 de febrero (RJ 2012, 9834), con cita de la STS 390/2009, 21 de abril (RJ 2009, 2463)- requiere una triple comprobación; en primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Esta misma es la función de control que corresponde a este Tribunal cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata; una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 de la LECriminal .

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ) pues, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" [SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ].

Esta función de control, que asiste a este Tribunal cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata, encuentra severas limitaciones o restricciones cuando la Sala es llamada a revisar la valoración de las pruebas personales o subjetivas practicadas en el plenario; y tal limitación no sólo se produce cuando la sentencia de primera instancia tiene un carácter absolutorio; en esta dirección traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16), de 28 de enero de 2016, viene en matizar:

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003 y 12/2004, entre otras).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre, acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma "se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de...

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