SAP Alicante 321/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2016
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha14 Julio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000305/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001963/2014

SENTENCIA Nº 321/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a catorce de julio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 1963/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Elche(Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la compañía LIBERTY SEGUROS SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. RUIZ MARTINEZ y dirigida por el Letrado Sra. ALBARRANCH LOPEZ, y como parte apelada DOÑA Agustina, representada por el Procurador Sra. TORMO MORATALLA y dirigida por el Letrado Sr. AMOROS SEMPERE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 29 de octubre de 2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de Agustina, contra Eleuterio y Liberty Seguros S.A., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de 7.539,07 euros, con imposición a la aseguradora del interés moratorios expresado en el cuerpo de la presente.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado,interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo número 305/2016 designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día siete de julio de 2016.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se fundamenta su recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en la inexistencia de nexo causal entre el accidente que motiva la reclamación de la actora y las lesiones cuya indemnización se reclama, la improcedencia en todo caso de los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por falta de reclamación previa y la condena en costas que establece de la resolución recurrida, al considerar que existen dudas de hecho que justificarían su no imposición. La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, concluye que existió la meritada relación de causalidad, y estima la demanda en su integridad, condenando al abono de intereses de demora y costas.

En relación con la primera de la cuestiones objeto de recurso, deben realizarse previamente una serie de consideraciones respecto del denominado "nexo causal" en los accidentes de tráfico, en orden a determinar si existe correlación entre el accidente acaecido y las lesiones cuya indemnización se postula, destacando a tal fin, como dijera la SAP de Alicante de esta sección 9ª de 7 de octubre de 2014 (rollo 537/14 ),que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al analizar la problemática de la causalidad, ha distinguido entre la llamada "causa material o física" y la "causa jurídica". En este sentido, la STS de 30 de noviembre de 2011 (rec. nº 737/2008 )señala que "para imputar a una persona un resultado dañoso (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado) no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica ( SSTS de 29 de marzo de 2006 y RC n.º 619/2007 ). El examen de la primera, por su carácter fáctico, corresponde al tribunal de instancia; la segunda, de carácter jurídico, es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC ( STS de 1 de junio de 2011, RC n.º 791/2008 ), pues, según declara la STS de 15 de julio de 2010, RC n.º 1993/2006, «La imputación objetiva, que integra una quaestio iuris [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias»" . En segundo lugar, hay que señalar que a efectos de efectuar el juicio de imputación objetiva, hay que tomar en consideración, entre otras cosas, el ámbito de protección de la norma infringida, por lo que hemos de tener en cuenta que los hechos objeto de enjuiciamiento están sujetos a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuyo artículo 1.1 establece un régimen jurídico distinto en función de que los daños derivados del accidente sean personales o patrimoniales: "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Sobre este particular abunda la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 17 de septiembre de 2015 al decir que: "... sin que una vez probado el impacto de ambos vehículos y las lesiones de las que fue asistida la demandante después del mismo,...

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