AAP Barcelona 158/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:1279A
Número de Recurso1185/2015
ProcedimientoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
Número de Resolución158/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1185/2015-C

Incidente de oposición a la ejecución 567/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1)

A U T O Nº. 158 / 2016

Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . CARLES VILA i CRUELLS

Iltma. Sra. Magistrada Ponente: Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

En Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. HECHOS

PRIMERO

Contra el AUTO nº. 31 / 2014 dictado en fecha 15 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de SABADELL ( ant.CI - 1 ) en sus autos de P.S. Pieza Separada del Incidente Extraordinario de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº. 567 / 2012 Sección X, sobre cláusulas abusivas en contrato de préstamo hipotecario, resolución que, en su Parte Dispositiva, Estima parcialmente la oposición y requiere a la parte ejecutante para presentación de nueva liquidación, se interpone recurso de apelación por el/la Procurador de los Tribunales Sr. D. MANUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, obrando en la primera instancia en nombre y representación procesal de la parte litigante demandada Raimunda . Remitidos los autos originales a esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y personada en legal tiempo y forma dicha parte litigante demandada / apelante a través de su Procurador Sr. D. JOSÉ Mª. ARGÜELLES PUIG, designado por el Turno de Oficio en esta segunda instancia, así como por también comparecida la parte litigante contraria actora / apelada opuesta CATALUNYA BANC, S.A., a través de su Procuradora Sra. Dª. Mª. DOLORS RIBAS MERCADER, se señaló día para la deliberación, votación y fallo en fecha 11 de mayo de 2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE el incidente extraordinario de oposición presentado por el Procurador Manuel Ángel González García, en nombre y representación de Dª Raimunda y, en consecuencia, se declara la abusividad de la cláusula suelo y de los intereses moratorios y se requiere al ejecutante para que presente una nueva liquidación, en el plazo de 10 días desde la notificación de esta resolución, con el apercibimiento de que de no presentarse esta liquidación se procederá al archivo del procedimiento. Por la declaración de abusividad de la cláusula suelo y de los intereses moratorios, en la nueva liquidación, el ejecutante tendrá que tener en cuenta la nulidad de la cláusula suelo con los efectos retroactivos y la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, debiendo recalcular las cantidades adeudadas con los intereses remuneratorios, a aplicar en cada momento, sin tener en cuenta las referidas cláusulas y, en concreto, tratándose de la cláusula suelo, deberá proceder a la devolución de las cantidades que en su caso haya recibido junto con sus correspondientes intereses, deduciéndose las cantidades de la correspondiente liquidación, descontando también la cantidad de 75 por el cobro de comisión por reclamación de cuotas no satisfechas a las que renunció el mismo.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia. "

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución dictada en la instancia, tras el análisis de los distintos extremos de controversia, rechaza la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante por no ser titular de la garantía hipotecaria así como el planteamiento de cuestión prejudicial y de inconstitucionalidad y en cuanto a la existencia de cláusulas abusivas rechaza la declaración de absusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, de la facultad de liquidación unilateral, de la responsabilidad universal, y de comisiones al haber sido renunciado su cobro, y estima en parte la oposición apreciando la abusividad de la cláusula suelo y de demora, en los términos que son de ver en dicha resolución. En un extenso escrito, la recurrente sintéticamente alega: 1 ) Nulidad del Título ejecutivo. Falta de inscripción en el Registro Propiedad . Falta de legitimación activa de la ejecutante; 2) Nulidad de las cláusulas del pacto de vencimiento anticipado; pacto de liquidez; y la responsabilidad universal e ilimitada de deudores y avalistas y comisiones por impagos.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de legitimación activa de la ejecutante al no ser la titular registral de la garantía hipotecaria que aparece inscrita a nombre de Caixa d'Estalvis de Manresa debemos señalar la opinión del Tribunal sobre esta cuestión, como ya hemos tenido ocasión de decir en otros casos, para señalar que no nos encontramos ante un supuesto de cesión particular o enajenación regulado en los arts. 1526 y ss. del Código Civil y al que sería de aplicación el art.. 149 L.H ., sino ante un supuesto de sucesión universal del patrimonio en bloque de CATALUNYA BANC, en virtud del cual esta se subrogó en todos los derechos y obligaciones de CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA, tras la fusión de Caixa de Catalunya, aportación de Caixa de Tarragona y de Manresa, y segregación del Negocio Financiero y transmisión en bloque a Catalunya Banc.

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1989, desestimó una demanda de nulidad de un procedimiento hipotecario seguido en todos sus trámites hasta el final por quien, como aquí acontece, resultaba ser cesionario no inscrito de un crédito hipotecario. En dicha resolución El Tribunal Supremo, bien que en procedimiento tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, consideraba facultado para ejercitar la acción dimanante del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la ley Hipotecaria a quien resultase ser cesionario del crédito hipotecario, considerando la circunstancia de la falta de inscripción registral del documento de cesión como un dato subsanable mediante solicitud de práctica de la inscripción de la meritada cesión al amparo de lo autorizado por el artículo 244 del Reglamento Hipotecario . Señalando en sentencia de 23 de noviembre de 1993 el carácter no constitutivo de la inscripción cuando se trata de cesión de créditos hipotecarios, a tenor del art. 149 L.H . párrafo tercero, al servir tan solo la inscripción de posibilidad a terceros a los efectos de la fe Pública Registral.

Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 trae como consecuencia la reforma de la Ley Hipotecaria y el traslado de la regulación del procedimiento especial de ejecución de bienes hipotecarios que se regulaba en ella al actual texto procesal -artículo 681 y siguientes -, en el que se establecen las peculiaridades de este procedimiento de ejecución y en lo no expresamente previsto la sumisión a las reglas generales. Entre estos preceptos se establece la posibilidad de " sucesión " en la persona de ejecutante y ejecutado en el artículo 540 y resulta revelador que ninguna limitación especial se recoja en dicho precepto, ni ninguna mención específica al procedimiento de ejecución de bienes hipotecarios ni a la limitación a esa posible sucesión en el mismo.

Cierto es que parte de la doctrina más autorizada y de recientes autores consideran que la cesión debe inscribirse en todo caso para poder ejecutar la hipoteca, más ello no resulta de una lectura de los presupuestos exigidos en el artículo 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que tan sólo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, mas no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento, siendo intrascendente la objeción con base en el artículo 668.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues resulta obvio que la mención a la "titulación existente" del precepto se refiere a la del propietario de la finca hipotecada y a la necesaria confianza de los postores de que la finca es propiedad del hipotecante, con independencia de que quien figure en el Registro como acreedor hipotecario sea el cedente del crédito y primitivo acreedor y no el cesionario ejecutante de la hipoteca . En todo caso, no parece obstáculo suficiente para la ejecución del crédito la falta de inscripción de la cesión, cuando a los efectos de acreditar el trato sucesivo puede acreditarse la cesión realizada aportando la escritura de cesión antes de inscribir el...

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