AAP Barcelona 207/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2016:1272A
Número de Recurso457/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución207/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 457/2015-B

Ejecución de títulos no judiciales 631/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1)

A U T O NÚM. 207/2016

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D. CARLES VILA I CRUELLS

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En Barcelona, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers en autos de oposición a la ejecución núm. 631/2014 se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal de Lázaro y por la representación procesal de Celestina . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma las partes, se señaló día para votación y fallo en fecha 6 de Julio 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de Dª. Celestina se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en incidente de oposición a la ejecución 631/2014.

Igualmente presentó recurso de apelación D. Lázaro alegando el carácter abusivo de las cláusulas dee vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda e intereses de demora.

La mencionada resolución, por lo que aquí interesa, desestimó la oposición a la ejecución al considerar que la apelante, avalista en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el día 9 de octubre de 2009 entre la antecesora de la ejecutante BBVA, S.A. y la entidad PAXTOIL, S.L., no tiene la condición de consumidora y, por tanto, no le es dable alegar el carácter abusivo de algunas d3e las cláusulas del contrato señalado.

Insiste en esta alzada la apelante en su condición de consumidora puesto que intervino como avalista únicamente en su condición de esposa del otro fiador y administrador de la prestataria y como titular de la vivienda habitual de ambos que fue exigida como garantía para la concesión del préstamo de autos. Señala entonces que debió examinarse el carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado y de interés de demora.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la condición de consumidor del avalista en operaciones de crédito a favor de entidades mercantiles ha cambiado sustancialmente a raíz del el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/11/15- De forma que, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado".

Por esta razón el AAP, Civil sección 1 del 06 de abril de 2016 de Pontevedra (ROJ: AAP PO 1/2016 - ECLI:ES:APPO:2016:1A) señala: "Si el fiador D. Jose Ángel trabajaba como funcionario, no figura relacionado o vinculado funcionalmente con la mercantil destinataria del crédito y es el padre de uno de los dos socios y suegro (o exsuegro, según parece) de la otra socia y administradora única de la empresa, cabe razonablemente pensar que la razón que motivó su intervención en el contrato de fianza no fue otra que la relación paterno-filial o familiar que le unía con los auténticos titulares de la sociedad, intervención que, realizada a título gratuito o de mera beneficencia, debió obedecer a la exigencia impuesta por la entidad financiera para reforzar el buen fin del contrato, es decir, sus legítimas expectativas de cobro del principal e intereses.

Del mismo modo el AAP de Barcelona, Civil sección 1 del 29 de enero de 2016 (ROJ: AAP B 103/2016 -ECLI:ES:APB:2016:103A): "Y, acaba declarando que : "Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad." Aplicando la doctrina anterior al caso de autos habremos de concluir que Doña Rosario actuó con un propósito ajeno al ejercicio de su profesión, sin que tampoco se haya probado que tenga alguna vinculación funcional con el desarrollo de la profesión por parte de su hijo, en atención a la cual adquirió éste el local para cuya financiación solicitó el préstamo hipotecario. Se limitó a actuar como avalista e hipotecante no deudora de una participación de indivisa de una de las dos fincas hipotecadas, en atención a la relación familiar existente con el prestatario, que es su hijo, por lo que no se le puede negar la condición de consumidora."

O el AAP de Girona, Civil sección 1 del 02 de marzo de 2016 (ROJ: AAP GI 19/2016 -ECLI:ES:APGI:2016:19A): "Aunque en el presente caso, el préstamo fuera concedido a una persona física y no jurídica, resulta irrelevante, pues la persona física no es consumidor sino un empresario individual, por lo que la madre del prestamista que interviene como avalista o como hipotecante no deudora debe ser tratada por el banco acreedor como consumidora y en consecuencia si se inicia un proceso...

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