STSJ Murcia 789/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:2305
Número de Recurso513/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución789/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00789/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0001154

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2015

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Hipolito, Raimunda, Rosa, Íñigo

ABOGADO,,,

PROCURADOR D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ, JOSE MIRAS LOPEZ, JOSE MIRAS LOPEZ, JOSE MIRAS LOPEZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 513/2015

SENTENCIA núm. 789/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 789/16

En Murcia, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 513/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Modificación de la Orden por la que se regula la selección de personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud.

Parte demandante:

Hipolito, Raimunda, Rosa, Íñigo, Zulima, Alicia, Prudencio, Rodolfo, Rosendo, Saturnino y Beatriz, representados por el Procurador Sr. Miras López y defendidos por el Letrado Sr. López Navares.

Parte demandada:

La Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 17 de julio de 2015 por la que se modifica la Orden de 12 de noviembre de 2002, de la Consejería de Sanidad y Consumo que regula la selección de personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud, incluyendo los baremos de méritos aplicables a las distintas opciones de la categoría de Facultativo Sanitario Especialista. En concreto los apartados A3) y B3) de los baremos de méritos "Académicos" y "Profesionales", en lo que afecta a los Facultativos especialistas en "Psicología Clínica".

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare:

- Nulos y contrarios a derecho dejando sin efecto los baremos de méritos aplicables a los distintas opciones de la categoría de Facultativo Sanitario Especialista, en los apartados A3) y B3) de los baremos de méritos "Académicos" y "Profesionales", en lo que afecta a los Facultativos especialistas en "Psicología Clínica".

- Que se condene a la Administración demandada a dictar unos nuevos baremos en los que, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, no se establezcan diferencias entre los méritos asignados a los titulados espacialitas en "Psicología Clínica" en razón de la forma de obtención del título.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28

de septiembre de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación íntegra de la misma.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la Orden de la Consejería de Sanidad y

Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 17 de julio de 2015 por la que se modifica la Orden de 12 de noviembre de 2002, de la Consejería de Sanidad y Consumo que regula la selección de personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud, incluyendo los baremos de méritos aplicables a las distintas opciones de la categoría de Facultativo Sanitario Especialista.

Funda la parte recurrente su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos: 1.- Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Comienza refiriéndose a tal principio constitucional y a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto; en concreto a la exigencia derivada del art. 23.2 CE de que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicas, y entre tales reglas, las de las convocatorias de concursos y oposiciones, se establezcan en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, como ya se dijo en la sentencia 42/1981 (RTC. 1981, 42), pues tales referencias son incompatibles con la igualdad. Y en este sentido entiende que Orden de la Consejería de Sanidad de 17 de julio del año 2015 objeto de este recurso, en los apartados correspondientes a los haremos de meritos, se produce una vulneración de los principios de igualdad, merito y capacidad consagrados en la Constitución Española en los artículos 14, 23.2 y 103.3, por las razones que a continuación expone.

  1. - El apartado A3) del baremo. Méritos académicos por formación especializada. Tras reproducir el apartado A) "Meritos Académicos" de la Orden de la Consejería de Sanidad de 17 de julio del año 2.015, objeto de este recurso, correspondiente a los méritos académicos, señala cómo se valora con 30 puntos el simple hecho de haber obtenido el título de especialista en Psicología Clínica a través del PIR, estableciendo una diferenciación -no solo sustancial sino prácticamente insuperable-, con la de aquellos "Psicólogos Clínicos" que hubieran obtenido el mismo título de especialistas a través de alguna de las vías establecidas en las disposiciones transitorias l ª, 2 ª, 3 ª y 4ª del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, a quienes no se les reconoce ningún punto de baremación, pese a ser poseedores del mismo título. Y entiende que en este apartado de la Orden aprobada se vulneran los principios de igualdad, merito y capacidad. Lo que apoya con referencia a diversas sentencias del Tribunal Constitucional. A lo que añade que con el Real Decreto 2490/1998 se crea el título de especialista en Psicología Clínica y se establecen las diferentes vías o medios para la obtención del mismo. En esta disposición no se establece ninguna diferencia entre los especialistas en Psicología Clínica, cualquiera que sea la vía de acceso para la obtención del título, sin duda porque en el procedimiento regulado para su obtención ya se tuvieron en cuenta y se valoraron cada uno de los supuestos, tales como el periodo de formación necesario e idóneo de cada grupo de aspirantes, atendiendo a las circunstancias y características de cada caso. En la actualidad, para la obtención del título por vía PIR, se precisa un periodo de formación en régimen de residencia de 4 años -con anterioridad 3-, mientras que quienes han obtenido el título por la vía de las disposiciones transitorias necesitaban -en el mejor de los supuestos-, un mínimo de tres años durante el cual hayan venido ejerciendo las funciones propias de la especialidad, es decir, como Psicólogos Clínicos. Enumera a continuación los requisitos para la obtención del título en cuestión, tras lo que entiende que en las diversas disposiciones transitorias reguladoras del acceso al título, se establecen una serie de requisitos de experiencia profesional previa, de acreditación de conocimientos e incluso de prestigio profesional, debiendo estar debidamente acreditado ante organismos evaluadores, homologadores y de control, entre los que se encuentra la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económicos-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo (dentro de la cual está integrada la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en la que además están representadas las consejerías de sanidad/salud de las distintas Comunidades Autónomas). Concluye que en el baremo de meritos, al valorarse únicamente como merito académico la obtención del título de especialista por la vía de la residencia (PIR), se establece una preferencia absoluta y excluyente a favor de los PIR que atenta flagrantemente contra el principio de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE, en relación con los Principios de Merito y Capacidad. Cita al respecto la doctrina de diversos TTSSJJ al respecto.

  2. - La inexistencia de desigualdades iniciales, pues no es cierto que la formación para la obtención del título de especialista en Psicología Clínica por vía del PIR, sea necesariamente más rigurosa que el procedimiento establecido para la obtención del título por la vía de la aplicación de las Disposiciones Transitorias. Se trata de algo que vienen afirmando los PIR, pero que curiosamente nunca se ha acreditado, al contrario, paradójicamente en la formación de los PIR han intervenido corno tutores un gran número de psicólogos, que por su experiencia y formación profesionales han accedido al título de especialistas a través de la aplicación de las disposiciones Transitorias. Reconocer como cierta esa diferencia de formación entre unos y otros, dejaría en muy mal lugar al Ministerio de Educación y Cultura, al de Sanidad y Consumo, a la Comisión Nacional de Psicología Clínica, y a las Consejerías de Sanidad de las diferentes Comunidades Autónomas, quienes en su día informaron sobre las normas reguladoras para la obtención del título y sobre todos y cada uno de los expedientes...

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