STSJ Comunidad de Madrid 883/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:11372
Número de Recurso434/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución883/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0032957

Procedimiento Recurso de Suplicación 434/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 703/2015

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 883/2016

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación 434/2016, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Antonio Asencio Jarandilla en nombre y representación de D. /Dña. Isidoro, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 703/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a PROSEGUR ESPAÑA SL, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor ha trabajado en la empresa Prosegur España, S.L., desde el 1 de Febrero de 2008, con la categoría profesional de vigilante de seguridad con salario de 1573,57 Euros mensuales incluyendo prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido, excepto en categoría profesional, que se considera acreditado por los documentos 6 a 20 aportados por la parte actora).

SEGUNDO

En fecha 3 de Junio de 2015, la empresa demandada, entregó a la parte actora carta de despido, adjuntada a la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

En fecha 2 de Junio de 2015 el actor suscribió un documento en el que manifestaba: "reconozco que el pasado 4 de Abril de 2015 no estuve 3 horas en el servicio estando sólo 5 minuto y no entrando de servicio activo, de manera que no cubrí una sustitución de Jose Antonio ". (documento nº 6 de los aportados por la parte actora).

CUARTO

El actor remitió a la empresa un cuadrante del mes de Abril redactado por él en el que constaba que había prestado servicio de tres horas el día 4 de Abril de 2015. (documento nº 2 de los aportados por la parte demandada).

QUINTO

En fecha 3 de Junio de 2015, el actor, firmó con un representante de la empresa, un documento aportado por la parte demandada como documento nº8 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Es de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (hecho no controvertido).

OCTAVO

En fecha 3 de Julio de 2015, se celebró entre las partes acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda de despido formulada por d. Isidoro contra Prosegur España, S.L. y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Isidoro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de despido del trabajador, interpone un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, su dirección letrada. Postula la modificación del HP 1º en lo atinente a la remuneración bruta que entiende venía percibiendo. La dicción propuesta es: " (...) con salario de 1.581,62 Euros mensuales, más 2 pagas extras de 952,29 Euros brutos (...) ". Invoca en su apoyo los documentos obrantes a los folios 29 a 44, en especial los nº 36 y 42, de los que se infiere efectivamente las cifras que indica relativas a las pagas extraordinarias, que, por ende, han de incorporarse en aquel ordinal. Con igual amparo procesal solicita la parte recurrente la revisión del HP 2º para completarlo con la siguiente frase: " La carta de despido no calificaba de ninguna manera la decisión adoptada por la empresa de despedir al trabajador". Resulta de difícil comprensión el contenido propuesto, reservado por el precepto a la calificación que debe realizar el órgano judicial y no a quien lleva a cabo la comunicación extintiva, que en ningún caso se entendería que él mismo la considerase improcedente o nula. Decae este punto.

La siguiente modificación se proyecta sobre el mismo HP para completarlo con lo siguiente: " La carta de despido no fue notificada a los representantes de los trabajadores, a pesar de que la empresa conocía que el trabajador estaba afiliado a un sindicato". La parte impugnante pone de relieve que estamos ante una cuestión nueva que le causa indefensión. Efectivamente, a esta exigencia formal no alude en modo alguno la demanda formulada, resultando de aplicación el criterio unificador plasmado, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 4417/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4417) que expresaba: "...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal -, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 - rcud 2748/07 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; y 06/02/14 -rco 261/11 -). Ha de observarse que la novedosa tesis ni tan siquiera se insinúa ni en la demanda...ni en su ratificación en el acto de juicio... el periodo de conclusiones ha de limitarse a la valoración de la prueba practicada, y porque el nuevo enfoque, aún en la fase de alegaciones, hubiera significado inaceptable alteración sustancial de la demanda."

Traemos igualmente a colación lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 15-11-2012 (rec. 3839/2011 ): "...TERCERO.- De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000, con cita de varias...

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