STSJ Comunidad de Madrid 859/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2016:11215
Número de Recurso372/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución859/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0008025

Procedimiento Recurso de Suplicación 372/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 196/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 859/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 372/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. INMACULADA BARRIENTOS VELA en nombre y representación de D. /Dña. Trinidad, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 196/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Trinidad frente a KIABI ESPAÑA KSCE, S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La demandante, Trinidad, prestó servicios como trabajadora para la empresa demandada KIABI ESPAÑA KSCE S.A. en las circunstancias siguientes: contrato indefinido a tiempo completo y antigüedad 4-10-1999, categoría profesional de consejera de ventas y un salario mensual de 1.345,13 euros brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La demandante trabajaba en el establecimiento que la demandada tiene abierto al público en el Centro Comercial Plaza Nueva, de Leganés. En su turno de trabajo había normalmente, además de ella, una persona trabajando.

SEGUNDO

La relación laboral inter partes se regía por el Convenio colectivo Kiabi España Ksce, SA, publicado en el BOE de 17 de julio de 2014.

TERCERO

El 14 de octubre de 2014 la empresa sancionó a la trabajadora con una sanción de amonestación escrita, por la comisión de una falta grave consistente en la acumulación de 188 minutos de retraso, acumulados en un mes (del 13-09-2014 al 12-10-2014), en la hora de entrada al trabajo o en la hora de reanudación tras la pausa a mitad de jornada.

CUARTO

El 9 de noviembre de 2014 la trabajadora y el director del establecimiento donde trabajaba la actora (Riccardo Savietto) firmaron un documento en el que la primera reconocía haber acumulado, entre el 13-10-2014 y el 9-11-2014, 87 minutos de retraso: 10 minutos en la hora de entrada al trabajo y 77 minutos en la hora de reanudación tras la pausa a mitad de jornada.

QUINTO

El 31 de diciembre de 2014 la empresa le comunicó a la trabajadora, haciéndole entrega de la carta de despido (folios 7 a 9 de los autos; que se dan por reproducidos), que extinguía su contrato de trabajo por despido disciplinario, fundado en los siguientes hechos:

"La Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de determinados incumplimientos laborales por su parte. En concreto, usted viene acumulando en el último mes y medio varios retrasos injustificados, tanto a la hora de entrada a su puesto de trabajo como tras el descanso durante la jornada, sin haber preavisado de dichos retrasos y sin aportar ningún tipo de explicación o justificación habiendo sido sancionada hace apenas dos meses (el 14 de octubre) por los mismos incumplimientos y advertida las consecuencias que podría acarrear el persistir en su actitud, y teniendo en cuenta que el pasado 10 de noviembre de 2014 Ud. firmó un compromiso con el director de la tienda, por el que reconocía un retraso total de 87 minutos entre el 13 de octubre de 2014 y el 9 de noviembre de 2014 y aparte de incrementar la gravedad y culpabilidad de los retrasos, supone un quebranto manifiesto de la disciplina, por lo que se ha tomado proceder a su despido, con fecha de efectos desde la recepción de esta carta, de conformidad con lo establecido en los artículos 54.2 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores y 44.b apartados 1 y 5 y 44.c. 11 del Convenio Colectivo de Aplicación ."

En concreto, la empresa le imputaba, entre el 11 de noviembre de 2014 y el 9 de diciembre de 2014, 86 minutos de retraso: 43 minutos en la hora de entrada al trabajo y 43 minutos en la hora de reanudación tras la pausa a mitad de jornada.

SEXTO

La demandada, en la tipificación que efectúa en la carta de despido, consideró en la carta que tales hechos constituye la siguiente falta muy grave, de carácter convencional:

- La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, que se cometa dentro de los seis meses siguientes que se haya cometido la primera (art. 44 c 11 del Convenio), por la reincidencia en la falta grave del art. 44 b 5, a saber: "La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo sin causa justificada, cuando exceda de treinta minutos en un mes."

Asimismo, le indicó a la trabajadora en su carta de despido que su conducta se encuadraba en el incumplimiento contractual grave del art. 54.2 b) ET, consistente en las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

SÉPTIMO

La trabajadora acumuló 188 minutos de retraso entre el 13-09-2014 y el 12-10-2014, sumando la hora de entrada al trabajo y la hora de reanudación tras la pausa a mitad de jornada. Igualmente, acumuló 87 minutos de retraso entre el 13-10-2014 y el 9-11-2014, sumando la hora de entrada al trabajo y la hora de reanudación tras la pausa a mitad de jornada. Por último, acumuló 86 minutos de retraso entre el 11-11-2014 y el 9-12-2014, sumando la hora de entrada al trabajo y la hora de reanudación tras la pausa a mitad de jornada. La demandante no ha justificado ninguno de estos retrasos.

OCTAVO

La trabajadora fue delegada sindical en el año 2009 en la empresa demandada. En el momento del despido estaba afiliada al sindicato Comisiones Obreras, pero no se ha acreditado que la empresa tuviera constancia de esta afiliación.

NOVENO

La parte actora interpuso en el SMAC papeleta de conciliación en impugnación de despido disciplinario el 28 de enero de 2015. El 13 de febrero de 2015 se celebró sin éxito el acto de conciliación."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " En virtud de lo expuesto en esta sentencia, decido desestimar la demanda interpuesta por Dª. Trinidad contra KIABI ESPAÑA KSCE S.A. y en virtud de la desestimación:

- Declarar procedente el despido disciplinario efectuado por la demandada el 31 de diciembre de 2014 y convalidar la extinción del contrato de trabajo que el despido produjo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Trinidad, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las...

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