STSJ Comunidad de Madrid 641/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:10625
Número de Recurso539/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución641/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

251658240

ROLLO Nº : RSU 539/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

ML

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 117/15

RECURRENTE/S: INGENIERIA DE SOFTWARE AVANZADO, S.A

RECURRIDO/S: Dª Mónica,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintiséis de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 641

En el recurso de suplicación nº 539/16 interpuesto por el Letrado Dª MARIA ESTRELLA CARDIEL MINGORRIA en nombre y representación de INGENIERIA DE SOFTWARE AVANZADO, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 21.12.15, ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 117/15 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Mónica, contra, INGENIERIA DE SOFTWARE AVANZADO, S.A en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por Dª Mónica, frente a la empresa INGENIERIA DE SOFTWARE AVANZADO, S.A., en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a la demandante, por los conceptos reclamados en su demanda, la cantidad de 3.295,46 € más el incremento del interés por mora, 10 % anual, que ha de calcularse proporcionalmente al periodo trascurrido desde el 12 de enero de 2015 hasta la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada (INSA), dedicada a la actividad de consultoría, desde el 1 de abril de 1996, con la categoría profesional de Analista Funcional Junior, percibiendo un salario mensual de 2.892,40 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que desde el inicio de la relación laboral la actora ha venido percibiendo su retribución salarial distribuida todos los meses en los conceptos de salario base y plus convenio, por las cuantías establecidas en el convenio colectivo, más una mejora voluntaria, para completar el total del salario inicialmente pactado contractualmente, 4.000.000 de pesetas, que fue incrementado a 5.250.000 pesetas, desde el 1 de marzo de 2001, a 32.392,87 €, desde enero de 2002, a 32.755,00 €, con efectividad de 1 de abril de 2002, en 33.695,38 €, desde el 1 de enero de 2005, en 34.708,78 €, desde el 1 de enero de 2008.

TERCERO

Que al cumplir cada uno de los trienios, le fue abonado a la actora el correspondiente complemento de antigüedad establecido en el convenio colectivo, sin absorción ni compensación alguna, a excepción de los dos últimos trienios devengados en enero de 2011 y en enero de 2014, cuyo importe ha abonado la empresa compensando el mismo y detrayéndolo de la mejora voluntaria. Así, en diciembre de 2010, la demandante percibía 2.892,40 €, de los cuales, 313,85 €, lo eran por antigüedad y 486,37 €, mejora voluntaria, (800,22 €, la suma de ambos). En enero de 2011, con la misma retribución mensual, pasó a percibir, 392,31 €, de antigüedad y 407,91 €, de mejora voluntaria (también, 800,22 €, la suma de ambos). A su vez, en diciembre de 2013, la demandante percibía, también, 2.892,40 €, de los cuales, 392, 31 €€, lo eran por antigüedad y 407,91 €, mejora voluntaria, (800,22 €, la suma de ambos). En enero de 2014, con la misma retribución mensual, pasó a percibir, 549,24 €, de antigüedad y 250,98 €, de mejora voluntaria (también, 800,22

€, la suma de ambos)

CUARTO

Que en fecha 28 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21-9-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Dª Mónica formuló reclamación de cantidad contra " INGENIERIA DE SOFTWARE AVANZADO, S.A", empresa de consultoría en la que desempeñaba funciones de analista. El fundamento de su pretensión radicaba en el reconocimiento del derecho a percibir las diversas partidas salariales que le eran abonadas sin que se compensara la mejora voluntaria y el complemento de antigüedad a medida que se iba devengando este último.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 23 de Madrid de 21 de diciembre de 2015 se estimó la indicada demanda, sobre la base de que la empresa había mantenido una conducta reveladora de una voluntad contractual que implicaba el reconocimiento de un salario por encima del establecido en convenio, de manera que lo así pactado contractualmente no podía quedar sin efecto por mor de las previsiones establecidas en el art 7 del convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 4/4/2009), ya que el art 8 del propio convenio lo impedía, en cuanto venía a establecer el respeto a las mejoras adquiridas a título individual por los trabajadores existentes a la fecha de firma de este convenio, citando en apoyo de esta interpretación la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2013 (rec 279/11 ).

La empresa condenada ha recurrido en suplicación.

SEGUNDO

Con ese propósito ha formulado un único motivo de recurso, donde invoca que la decisión de instancia vulnera lo acordado en los arts 7, apdos 1 y 2, 8, y 28 del indicado convenio ( si bien indica que la fecha de publicación de éste es de 4/4/10) junto con el art. 26.5 ET, los cuales dice debe ser interpretados conforme resulta del recto alcance de la propia sentencia de 3 de julio de 2013 en que se basa el juzgador de instancia, además de las posteriores sentencias del mismo órgano judicial de 21 de enero de 2014 (rec 99/13 ), 13 de marzo de 2014 (rec 122/13 ) y 8 de mayo de 2015 (rec 134/14 ). Cita también en su apoyo la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2015 (Rec 753/14 ), pidiendo a resultas de todo ello la estimación de recurso y la consiguiente desestimación de demanda.

A su vez el escrito de impugnación de recurso se opone a éste, insistiendo en la línea de argumentación del juzgador de instancia y en el establecimiento entre las partes procesales de un pacto salarial (el derecho a percibir la denominada "mejora voluntaria") que representa una condición personal más beneficiosa respecto a lo pactado en convenio, de forma que no puede ser neutralizada mientras no exista una norma legal o convencional posterior que resulte más favorable, añadiendo a todo ello que la jurisprudencia citada por la empresa recurrente pone énfasis en la casuística de las situaciones que dan pie a la aplicación de las reglas sobre absorción y compensación de mejoras voluntarias, de forma que las circunstancias concurrentes en este caso determina la conservación de la indicada mejora voluntaria al margen del devengo sucesivo de los complementos de antigüedad por trienios.

TERCERO

Son varias las sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado a propósito de la misma cuestión jurídica que ahora es objeto debate en este proceso. La última de esas resoluciones judiciales data del 9 de marzo de 2016 (rec 138/15) y en ella se dice:

"...la cuestión objeto de controversia ha quedado circunscrita -tal como se pone de manifiesto en el encabezamiento del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida- a si es o no conforme a Derecho la práctica empresarial consistente en absorber y compensar del denominado "complemento del salario" los incrementos que se produzcan en el complemento de antigüedad de todos los trabajadores que durante 2011 cumplieron un nuevo trienio, así como el derecho de estos a la no absorción del complemento de antigüedad y a disfrutar íntegros los trienios devengados el 1 de enero de 2011 por constituir un derecho adquirido. La Sala de instancia da respuesta negativa a la pretensión de la demanda que pretende se deje sin efecto dicha práctica empresarial, sobre la base de las argumentaciones vertidas en los fundamentos cuarto y quinto de su resolución, con trascripción de distintos pasajes de sentencias dictadas por esta Sala Cuarta del TS, en respuesta a recursos de casación interpuestos contra sentencias de la propia Sala de la Audiencia Nacional.

  1. A todo ello, el Comité recurrente opone -como ya se ha señalado- tres sentencias de esta Sala Cuarta que habrían interpretado los artículos que se denuncian como infringidos, es decir, el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 7 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría, estudio de mercado y de la opinión pública, por aplicación errónea, y los artículos 3.1.c) del mismo Texto estatutario y 8 también del mismo Convenio Colectivo por inaplicación, en relación con condiciones más beneficiosas y su no compensación y absorción. Ciertamente, que las dos primeras sentencias de esta Sala que se invocan, es decir, la de 19-04-2012 dictada en recurso de casación unificadora y la 20-07-2012 dictada en recurso de casación...

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