STSJ Comunidad de Madrid 610/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2016:10515
Número de Recurso149/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución610/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0015694

Procedimiento Recurso de Suplicación 149/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 391/2015

Materia : Otros derechos laborales individuales

Sentencia número: 610/16-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 149/2016, formalizado por el Letrado D. EDUARDO COHNEN TORRES, en nombre y representación de D. Gabino, contra la sentencia de fecha 25/09/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 391/2015, seguidos a instancia de

D. Gabino frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Otros derechos laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

De conformidad con el Certificado emitido acerca del actor por la Dirección de Relaciones Laborales de RTVE en fecha de doce de junio de dos mil siete (doc. 4 demandada), 'De conformidad con el Acuerdo de fecha 27.07.06 suscrito por la Comisión Mixta constituida por la Dirección y la Representación legal de los Trabajadores de RTVE, para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos, y como consecuencia de los acuerdos posteriores que lo complementan, adoptados en cumplimiento del mandado recogido en el apartado 7.f del "Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE", en virtud de resolución de fecha 12 de junio de 2007 dictada por el Presidente de la Corporación RTVE, se ha dispuesto aprobar su incorporación como personal fijo de plantilla en la empresa, en las condiciones laborales que a continuación se detallan: Fecha ingreso como Fijo: 01.06.07 Categoría profesional: INFORMADOR Nivel económico: C3 Fecha antigüedad en la categoría y nivel económico: 01.06.07 Fecha antigüedad a efectos del cómputo de trienios: 03.01.97 Nivel económico de la antigua escalara salarial: 2 Destino: SME, TVE S.A. MADRID....En

todo caso, el reconocimiento definitivo de dicha situación vendrá condicionado a la superación satisfactoria de las pruebas médicas que se determinen, así como a la aportación y acreditación de la titulación exigida para la categoría asignada...'

SEGUNDO

De la relación de hechos declarados probados en la sentencia nº 83/08 dictada, en fecha de veintiuno de febrero de dos mi ocho, por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en los autos nº 847/2007, cabe destacar: Hecho Probado Primero. 'D. Gabino presta servicios para TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. desde

11.10.1995'; Hecho Probado Segundo. 'Se han suscrito contratos de duración determinada. Inicialmetne, se le contrató para prestar sevicios como Asesor cinematográfico en el programa "Cartelera", en 6 de septiembre de 1996 para prestar servicios como Especialista en Prensa del corazón y jet set en "El Diario", el 3.1.1997 para prestar servicios de Especialista en sucesos y actualidad en "Gente"'; Hecho Probado Tercero. 'El actor ha prestado servicios en los programas para los que fue contratado'...'

En la citada sentencia se argumentó que '...En definitiva, la fecha del efecto del nivel de ingreso en la categoría de Redactor no ha de ser aquélla que indica la parte actora, ya que el nivel de ascenso le es otorgado no por el mero transcurso de 6 años desde que comenzó a realizar funciones de dicha categoría sino a partir del reconocimiento de la antigüedad en la misma, y por ello no puede estimarse la demanda..' En el Fallo se dispuso 'Debo desestimar y desetimo la demanda formulada por D. Gabino frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISÓN ESPAÑOLA S.A....'

TERCERO

Por la representación de ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE /SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE-STC) EN CORPORACION RTVE, S.A., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito se suplicaba que "1) Se declare el derecho de todos los trabajadores de Corporación RTVE, S.A. (anteriormente empleados por TVE, S.A., SME TVE, S.S.; R.N.E., S.A.; SME RNE, S.A. o Ente Público RTVE) que accedieron a fijeza con causa en los pactos colectivos datados a 27.07.06 en razón de meritar los criterios de situación contemplados en el epígrafe "A" de tales pactos, a que compute a efectos de su progresión en el nivel económicos -tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales- el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo. 2) Con carácter subsidiario, para el supuesto que se desestimare la antecedente pretensión, que se declare el derecho de todos los trabajadores de Corporación RTVE, S.A. (anteriormente empleados por TVE, S.A., SME TVE, S.S.; R.N.E., S.A.; SME RNE, S.A. o Ente Público RTVE) que accedieron a fijeza con causa en los pactos colectivos datados a 27.07.06 en razón de meritar los criterios de situación contemplados en el epígrafe "A" de tales pactos, a que compute a efectos de su progresión en el nivel económico -tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el periodo de efectiva prestación de servicios previo a su ingreso como personal fijo, condicionado al carácter indefinido de tal prestación previa de servicios, en la medida que los contratos temporales concertados con anterioridad al tránsito a fijeza hubieran sido concertados en fraude de ley". Con fecha 25 de enero de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

, en la que se dispuso 'Que en los autos seguidos a instancia de la sección estatal del Sindicato Alternativa Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE/Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, a cuya demanda se adhirieron CC.OO, UGT, USO y APLI, contra Corporación RTVE SA, y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la petición contenida en el apdo B del Suplico de la demanda, debemos declarar y declaramos lo siguiente: Que debemos rechazar y rechazamos la excepción de prescripción formulada por el Abogado del Estado. Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, declarando que los trabajadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE SA les compute a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo'.

CUARTO

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional fue objeto de recurso de casación, recayendo STS nº rec. 82/2012, de once de diciembre de dos mil trece, en la que se dispuso 'Desestimando en su integridad el recurso interpuesto por la representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACION EN CORPORACION RTVE, S.A (ALTERNATIVA RTVE-SIC) y estimando en parte el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACION RTVE, S.A., revocamos parcialmente la sentencia impugnada para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en todo lo demás...'

QUINTO

Tal y como certifica el Director del Área de Gestión de Personal de CRTVE, '..D. Gabino personal fijo de la Corporación RTVE, en situación de baja por paternidad durante el periodo comprendido del 02/08/10 a 14/08/10, a fecha de hoy le han sido acreditadas, como contraprestación a sus servicios, las siguientes cantiades íntegras, durante los periodos que a continuación se indican...-01/11/10 a 31/12/10..9.564,60 €...-01/01/11 a 31/12/11..52.462,83 €...01/01/12 a 31/12/12..49.180,59 € (doc. 7 demandada - nos remitimos al mismo en cuanto al desglose de conceptos).

SEXTO

Resultan aplicables los acuerdos de fecha de tres de octubre de dos mil seis alcanzados entre la Dirección de RTVE y la Representación de los trabajadores para la aplicación del XVI Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo.

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