STSJ Comunidad de Madrid 803/2016, 30 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución803/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha30 Septiembre 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0025961

Procedimiento Recurso de Suplicación 571/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 571/2016

Sentencia número: 803/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 30 de Septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 571/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS BORDOY MALDONADO en nombre y representación de Dª . Reyes contra la sentencia de fecha 11/3/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 612/2015 seguidos a instancia de Dª . Reyes frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, siendo parte también el Ministerio Fiscal, en reclamación por DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, que se dedica a la actividad de hipermercados, desde el día 8-VII-14, con la categoría profesional de reponedora, y ha venido percibiendo un salario mensual de 1163,88 €, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

    La actora formaba parte del plan de reactividad de cajas, lo que implica que en momentos puntuales, debía prestar sus servicios en la sección de cajas para cubrir la demanda de los clientes.

    Los servicios prestados por la actora han tenido lugar en el periodo comprendido desde el día 8-VII-14 hasta el día 25- III-15.

  2. El día 14-III-15 la empresa demandada comunicó a la trabajadora la suspensión de empleo, no de sueldo, por una supuesta comisión de incumplimientos contractuales que podrían tener carácter muy grave.

    En esta carta la empresa comunica también a la trabajadora que la sanción definitiva le sería notificada en un plazo máximo de diez días.

  3. La demandada remitió carta de despido a la actora el día 24-III-15, cuyo contenido se da por reproducido al haber sido aportada como prueba documental, y en la que imputaba a la misma, como causa del despido que procedía a realizar, una conducta continuada, llevada a cabo por la trabajadora entre los días seis y catorce de marzo de dos mil quince. Esta conducta consistió en la sustracción de efectivo de las cajas en la que la actora prestó sus servicios esos días, acreditada, según consta en la carta de despido, en primer lugar por los descuadres de caja, y posteriormente por las grabaciones realizadas en el centro.

    Las cantidades cuya sustracción se imputa en la carta de despido a la trabajadora son las referidas en dicha carta, es decir, 65,23 € el día 6-III-15, 237,64 € el día 10-III-15, 197,61 € el día 13-III-15 y 405,08

    € el día 14-III-15.

    El total del dinero sustraído, según la carta de despido, fue de 905,56 €, lo que, continúa dicha carta, supone no sólo un perjuicio económico para la empresa, sino también la pérdida de la confianza depositada en la actora.

    Posteriormente, en la misma carta de despido, la empresa tipifica esta conducta como un abuso de confianza y una transgresión de la buena fe contractual, y comunica también a la trabajadora la puesta a su disposición de la liquidación legal de haberes que le correspondía por su prestación de servicios en la Compañía.

  4. Este burofax no fue recibido por la trabajadora, tras dejar aviso el Servicio de Correos.

    El mismo fue remitido a la AVENIDA000, número NUM000, NUM001, de Leganés, y no fue recibido por la trabajadora. El Servicio de Correos dejó aviso, que no fue retirado por la actora.

    La actora tiene su domicilio en la CALLE000, número NUM002, escalera NUM003, NUM004, en Leganés.

  5. Se consideran acreditados los hechos referidos en la carta de despido de los días diez, trece y catorce de mayo de 2015, no así los del día 6-III-15.

  6. La actora ha sufrido sintomatología depresiva (trastorno de adaptación) coincidiendo con las fechas en las que fue despedida de su empresa. Esta dolencia ha sido tratada con paroxetina, y la trabajadora fue derivada posteriormente a psiquiatría el día 20-VII-15.

  7. La actora tenía conocimiento de que había video-vigilancia en el establecimiento, y prestó su consentimiento para que este sistema de video-vigilancia fuera utilizado para el control de su actividad laboral. VIII.- En relación con los hechos referidos en la carta de despido, se sigue proceso penal en el Juzgado de Instrucción Número 44 de Madrid (procedimiento abreviado1246/15), en el que no consta que haya recaído resolución definitiva.

  8. Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin avenencia con fecha 1-VI-15.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, declarando procedente el despido de D. ª Reyes por la empresa demandada, que tuvo lugar el día 13-V-03".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/6/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14/9/2016 señalándose el día 28/9/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de nulidad o improcedencia del despido disciplinario acordado, a la que acumuló acción por vulneración de derechos fundamentales a la dignidad, integridad física y moral.

SEGUNDO

El motivo inicial, con amparo en el apartado a ) y c) del art. 193 LPL -sin duda por error, al querer referirse al mismo precepto y apartado a) de la LRJS- solicita reponer los autos al estado en que se encontraban por infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, y en concreto de los artículos 14 y 24 CE, 87.4 LRJS, 238, 240 y 11 LOPJ, así como doctrina constitucional asociada, sosteniendo, en esencia, se ha impedido ejercitar su derecho de defensa y preparación del juicio formulando las correspondientes preguntas, ya que la prueba anticipada solicitada, y a la que se accedió por el Juzgado, consistente en la copia de las grabaciones de seguridad sobre los hechos imputados en la carta de despido, fue entregada por la empresa en formato inadecuado, en un CD ilegible sin formatear, siendo imposible su visionado, impidiéndose un proceso público con todas las garantías y la presunción de inocencia.

A juicio del iudex a quo es cierto que se acordó, por auto de fecha 19-6-15, requerir a la empresa demandada para que aportase, antes del juicio oral, copia de las grabaciones de seguridad realizadas, decisión confirmada, tras recurso interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, por auto de fecha 4-8-15, grabación que fue entregada por la empresa el 11- 1-16 y retirada por la trabajadora el 25-2-16. Posteriormente, mediante recurso presentado el 29-2-16, y que no fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 4-3-16, la actora manifestó que la grabación no se había presentado en soporte adecuado, por lo que no era posible verla, haciéndose saber por el Juzgado a la trabajadora en la misma diligencia de ordenación de 4-3-16 se había mantenido conversación telefónica con la letrada de la demandada comunicándole que para el acto del juicio oral debía acudir con reproductor apto para la correcta visualización de la imagen y sonido, sin que fuera necesario, a la vista de la proximidad del juicio oral (el 9-3-16) se hiciera entrega en prueba anticipada por la empresa de nuevo CD. En fin, que para el Juez de instancia no se aprecia por la empresa se incumpliera el requerimiento acordado, entre otras razones porque fue la falta del programa informático por parte de la trabajadora para ver la grabación la que impidió verla anticipadamente, pero finalmente pudo verse...

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