STSJ Comunidad de Madrid 802/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2016:10206
Número de Recurso566/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución802/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0040947

Procedimiento Recurso de Suplicación 566/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Conflicto colectivo 943/2014

Materia : Negociación convenio colectivo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 566/16

Sentencia número: 802/16

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª . ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 566/16 formalizado por la Sra. Letrada Dª . MARÍA JOSÉ AHUMADA VILLALBA en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 943/14, seguidos a instancia de la recurrente contra COMITÉ DE EMPRESA, UNION SINDICAL OBRERA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y MUSEO DEL PRADO, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) de Madrid, se interpone demanda sobre conflicto colectivo, contra los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), y, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), y, contra MUSEO NACIONAL DEL PRADO y el COMITÉ DE EMPRESA, de dicha institución, solicitando la declaración de:

Que la Comisión Permanente no puede tener las mismas funciones que el Pleno del Comité de Empresa.

La declaración como contrario a derecho de la práctica del nombramiento por cada Sección Sindical con representación en el Comité de Empresa, de un titular y un suplente con carácter fijo en la misma.

La declaración como contrario a derecho del art. 6.2.i) del Reglamento.

La declaración como contrario a derecho del art. 14 del Reglamento.

La declaración como contraria a derecho, la práctica de excluir a la sección sindical de CCOO, de las Comisiones Técnicas.

La declaración como contrario a derecho del art. 18 del Reglamento.

SEGUNDO

Con fecha 13-2-2014, se celebraron elecciones en el demandado Museo Nacional del Prado, para la elección de miembros del Comité de Empresa, habiéndose obtenido los resultados siguientes:

1) Colegio de Técnicos y Administrativos: CCOO (2 puestos), UGT (1 puesto), CSIF (4 puestos); 2) Colegio de Especialistas y no Cualificados: CCOO (4 puestos), UGT (2 puestos), CSIF (2 puestos), USO (2 puestos) (doc. nº 15 del ramo de prueba de la parte actora).

El Comité de Empresa ha quedado así integrado por un total de 17 miembros que los que seis (6) pertenecen al sindicato CCOO, seis (6) al sindicato CSIF, tres (3) al sindicato UGT, y, dos (2) al sindicato USO.

TERCERO

Con fecha 10-4-2014, se aprobó por la mayoría de los integrantes del Comité de Empresa del Museo del Prado, el denominado "Reglamento de procedimiento", cuyo contenido se da aquí por reproducido, regulándose en el mismo el funcionamiento interno del comité de Empresa del personal laboral del Museo Nacional del Prado, no habiéndose firmado el citado documento por los miembros del sindicato CCOO (doc nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, y, doc. nº 5 del ramo de prueba del codemandado CSIF)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la excepción invocada por Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Unión Sindical Obrera (USO), y, Comité de Empresa del Museo Nacional del Prado sobre inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) de Madrid, contra, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), y, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), y, contra MUSEO NACIONAL DEL PRADO y el COMITÉ DE EMPRESA, debo absolver y absuelvo en la instancia a los citados demandados, de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y MUSEO NACIONAL DEL PRADO.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de junio de 2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de septiembre de 2016 señalándose el día 28 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO de Madrid interpuso demanda en materia de conflicto colectivo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes LRJS, en cuyo suplico de contenían los siguientes seis pedimentos:

  1. - Que se declare la Comisión Permanente no puede tener las mismas funciones que el Pleno del Comité de Empresa.

  2. - Que se declare es contrario a Derecho la práctica del nombramiento por cada Sección Sindical con representación en el Comité de Empresa en la Comisión Permanente de un titular como de otro suplente con carácter fijo en la misma.

  3. - Que se declare es contrario a Derecho el artículo 6 punto 2 letra i) del Reglamento por el que se dota exclusivamente al Presidente del Comité de Empresa de la facultad de disponer el orden del día de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno así como las de la Comisión Permanente.

  4. - Que se declare es contrario a Derecho el artículo 14 del Reglamento debiendo las actas ser sometidas a la firma o suscripción de la totalidad de miembros del Pleno y aprobadas, cuando menos, con la mayoría de representantes del Comité.

  5. - Que se declare es contrario a Derecho la práctica de excluir a la Sección Sindical de CC.OO de las Comisiones Técnicas reconociendo su derecho a formar parte en la negociación de modificaciones y nuevas reglas no contenidas en el Convenio Colectivo no suscrito por el Sindicato demandante.

  6. - Que se declare es contrario a Derecho el artículo 18 del Reglamento que establece las Comisiones Técnicas y Grupos de Trabajo serán convocados por el secretario/a por orden del Presidente/a o de la Comisión Permanente de Representación, debiendo convocarse como mínimo por la representación establecida en el art. 66 del ET .

SEGUNDO

La sentencia de instancia, sin entrar a analizar el fondo del asunto, ha apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta de contrario, absolviendo a UGT, CSIF, USO y MUSEO DEL PRADO de los pedimentos deducidos en su contra, en la consideración de que la reclamación planteada afecta únicamente al funcionamiento interno del Comité de Empresa, pero no a un grupo genérico de trabajadores,...

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