STSJ Galicia 6068/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:7860
Número de Recurso1690/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6068/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0003352

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001690 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001098 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Rosendo

ABOGADO/A: MARIA SOLEDAD RIVAS NEIRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001690 /2016, formalizado por D. Rosendo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001098 /2014, seguidos a instancia de Rosendo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rosendo presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- D. Rosendo, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000

, y nacido el NUM001 de 1959, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como personal directivo de la administración pública, siendo sus funciones asesor del grupo socialista en la Diputación Provincial de Lugo. SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en resolución de fecha 31 de julio de 2014, acordó la no calificación del actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y la agotó con la formulación de reclamación previa que por resolución de 26 de septiembre de 2014 fue desestimada. TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 2.708,31 euros y la fecha de efectos es cuando se extinga la incapacidad temporal. CUARTO.- D. Rosendo presenta un cuadro clínico residual de decorticación cuerda vocal izquierda en marzo de 2013 con displasia leve e hiperplasia. Actualmente disfonía a tratamiento con logopeda."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rosendo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosendo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-04-2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-10-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que D. Rosendo solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente total; para ello parte de una profesión habitual de personal directivo de la Administración Pública, y de un cuadro clínico residual que recoge en el hecho probado cuarto. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia por la que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de asesor de nivel II, con derecho al percibo de una prestación consistente en el 55% de su base reguladora.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso la parte recurrente pretende, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, que se modifiquen dos hechos probados, el primero en lo que se refiere a la profesión del actor, y el segundo en lo que se refiere a las dolencias.

En cuanto al primero la recurrente solicita que se modifique la sentencia de instancia cuando fija la actividad profesional del actor como "personal directivo de la administración pública " y en su lugar se haga constar como " personal eventual a efecto del hecho causante" .Apoya la redacción en el documento obrante al folio 47 en donde figura su nombramiento como personal eventual a fecha 8 de julio de 2011 justificando la necesidad de su modificación en la diferente consideración que tiene el personal eventual y el personal directivo en el EBEP vigente a la fecha del hecho causante Ley 7/2007 .

En cuanto al hecho probado cuarto solicita que se añada al final, después de la redacción judicial " según los informes Servicio Gallego de Salud especialistas en otorrinolaringología y logopedia y el curso clínico aportado". Apoya la redacción en los folios 55 y siguientes de los autos, así como los folios 84 y siguientes, justificando la necesidad de su modificación en el fundamento de derecho segundo cuando la Juez de instancia señala que " no se aporta a autos, ningún informe médico o prueba médica objetiva de la que se pueda deducir la aludida incapacidad en la fecha del hecho causante.

Para resolver la cuestión planteada en la presente litis ha de partirse del aserto de que es doctrina reiterada de esta Sala que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la...

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