STSJ Galicia 6051/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:7842
Número de Recurso2378/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6051/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0000154

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002378 /2016 MCR

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000041 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CACHAFEIRO ASOCIADOS SL

ABOGADO/A: MARTA CACHAFEIRO ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Adoracion

ABOGADO/A: GABRIELA PROL DE FRANCISCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002378 /2016, formalizado por el/la letrada D/Dª MARTA CACHAFEIRO ALONSO, en nombre y representación de CACHAFEIRO ASOCIADOS SL, contra la sentencia número 136 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000041 /2016, seguidos a instancia de Adoracion frente a CACHAFEIRO ASOCIADOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adoracion presentó demanda contra CACHAFEIRO ASOCIADOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 136 /16, de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante D'. Adoracion, ha venido prestando servicios para la empresa demandada "CACHAFEIRO ASOCIADOS S.L." desde el 3-10-2015, como Oficial administrativa.

Dichos servicios los prestaba en la Oficina que la demandada tiene en la C/Peña Trevinca n° 4, bajo de esta Ciudad.

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de Correduria de Seguros.

Los servicios que prestaba la actora consistían en atender el teléfono, tramitar siniestros y hacer seguros a los clientes que acudían a la oficina.

El horario de prestacione de servicios era de 9,30 a 13,30 horas.

TERCERO

En fecha 30-11-2015, el Administrador de la empresa manifestó a la actora que dejase su puesto de trabajo y que le entregara las llaves del local.

Desde entonces no volvió a prestar servicios.

CUARTO

Se celebró sin efecto la conciliación ante la UPNAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta per pa. Adoracion contra la empresa CACHAFEIRO ASOCIADOS S.L. debo declarar y declare improcedente el despido del actor llevado a cabo el 30-11-2015 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regian antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de: 120,5.-€ en concepto de indemnización, advirtiendose que la antedicha opción debera efectuarse per la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco dias siguientes a la notificación de la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente. Con carácter previo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional; no se dio traslado a las partes, pues manifestada tal cuestión en el recurso de suplicación, ya formularon alegaciones sobre tal extremo en la interposición del mismo y en impugnación. Evacuado el trámite, y tras la deliberación correspondiente, se procede a dictar la presente resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la demanda de impugnación de despido, y lo declara improcedente con los consiguientes pronunciamientos.

La empresa demandada, Cachafeiro Asociados SL, recurre en suplicación al amparo del art. 193 LRJS, solicitando que se revoque la sentencia recurrida declarando la incompetencia de jurisdicción social, por no tratarse de una relación laboral sino mercantil.

La parte actora impugna el recurso interesando su inadmisión por motivos de forma, y, subsidiariamente, que se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso suscitada en impugnación

La parte demandante en la instancia y ahora impugnante en suplicación solicita la inadmisibilidad del recurso, posibilidad contemplada en el art. 197.1 LRJS . Señala en tal sentido que no se señala disposición legal alguna que se considere infringida, no se expone ni cita siquiera jurisprudencia, no se señala con precisión y claridad cuál es el hecho probado que se entiende contrario a los acreditados y no se ofrece una redacción alternativa.

Pues bien, alega la recurrente por un lado un motivo de recurso consistente en "error en la valoración de la prueba... al amparo del art. 193 LPL ", donde sin especificar por qué letra del art. 193 LRJS articula el mismo viene a sostener que no existe relación laboral sino mercantil, citando una STSJ de Galicia de 29 de marzo de 2007, que desarrolla el art. 1.1 ET y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. En segundo lugar alega, en lo que parece un segundo motivo de suplicación, una sentencia de un Juzgado de lo Social respecto de otro asunto, también relativa a la inexistencia de relación laboral, todo ello para concluir que no existe la relación laboral apreciada en la instancia.

Siendo esto así, es cierto que existen defectos en la formulación del recurso de suplicación en relación a las exigencias del art. 196 LRJS, pero también lo es que resulta claro del mismo que lo que se está interesando es que se aprecie la falta de competencia de este orden jurisdiccional por inexistencia de relación laboral, constando igualmente cuáles son los extremos en los que se funda tal pretensión. Y dado que ello es una cuestión que, como veremos, puede ser incluso apreciada de oficio en suplicación entendemos que no procede la inadmisión del recurso. En el mismo sentido, no hay que olvidar que el Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998, 218/1993 y 294/1993, en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, señala así la STC nº 135/1998 que: «en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido". Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial "no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art.

24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito». Y dado que en el caso de autos, como dijimos, resulta meridiano el motivo de recurso que sería de concurrir incluso apreciable de oficio y la argumentación sostenida, no procede acoger la pretendida inadmisión.

TERCERO

Valoración de la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional por inexistencia de relación laboral

Como ha señalado en diversas ocasiones esta Sala " conforme al carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone y no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia ( S.T.S.J. Galicia 31-01-13 entre otras) " STSJ de Galicia de 28 de junio de 2013 (rec: 1042/2011 ). O, como señala nuestra STSJ de Galicia de 22 de julio de 2014 (rec: 1358/14 ), la falta de jurisdicción afecta al orden público procesal, siendo " apreciable incluso de oficio. Por ello, ha de resolverse el recurso sin sujetarse a los concretos motivos de suplicación y a los específicos límites de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada (aun cuando se acepten en lo substancial), con pleno conocimiento (limitado a dicho fin) de las pruebas practicadas, y decidiendo con total independencia del poder dispositivo de las partes ( SSTS/ IV de 23-1-1990, Ar. 197 ; 1-3-1990, Ar. 1743 ; 6-4-1990, Ar. 3117 ; 9-4-1990 Ar. 3430)".

Siendo esto así, en el caso de autos subyace, como cuestión previa, una posible falta de competencia de este orden jurisdiccional por inexistencia de relación laboral.

Centrada en estos términos la cuestión, esta Sala entiende que existió relación laboral, y que, en consecuencia, esta jurisdicción es competente para conocer de la cuestión de fondo relativa a la impugnación del despido.

Y para alcanzar tal conclusión ha de partirse, en primer lugar, de los siguientes extremos y ello sin perjuicio de otras circunstancias de hecho, y matizaciones sobre los hechos, que se expondrán más abajo en relación con el...

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