STSJ Galicia 6031/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2016:7826
Número de Recurso2741/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6031/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0000404

Equipo/usuario: MJC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002741 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000098 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Santos

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

RECURRIDO/S EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA)

ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2741/2016, formalizado por el abogado D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de D. Santos, contra la sentencia número 157/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 98/2016, seguidos a instancia de D. Santos frente a la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Santos presentó demanda contra la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 157/2015, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Santos vino prestando servicios para la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) desde el 7 de enero de 1986, con la categoría profesional de Responsable administrativo, percibiendo un salario de 2.7737'90 euros incluida prorrata de pagas extras.//SEGUNDO.- El actor fue Delegado Sindical hasta el 1 de octubre de 2012 en que cesó en su cargo.//TERCERO.- TRAGSA inició en fecha 30 de setiembre de 2013 un expediente de regulación de empleo que finalizó el 29 de noviembre de 2013 sin acuerdo, siendo el número de extinciones acordadas de 726 en un periodo hasta el 31 de diciembre de 2014, fijándose los criterios para la selección del personal afectado en la Memoria Explicativa de TRAGSA, que por constar en autos se considera aquí por reproducida y realizándose un manual para la aplicación de los mismos.//CUARTO.- Los despidos colectivos fueron impugnados por la representación social, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 28 de marzo de 2014 que declaró nula la decisión extintiva y ordenó la readmisión de los trabajadores en sus puestos de trabajo. Recurrida dicha sentencia en Casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2015 que declaró ajustada a derecho los despidos realizados por la empresa demandada.//QUINTO.- En fecha 30 de diciembre de 2015 la empresa demandada le remitió por burofax carta de despido por causas objetivas, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido, habiendo transferido la demandada la cantidad de 30.86344 euros.//SEXTO.- El actor fue evaluado por la empresa demandada dentro del grupo de administrativos, obteniendo una puntuación de 76'60 (10 por absentismo, 10 por formación, 25 por experiencia en el puesto y 31'60 por factores de contribución actitudinal) ocupando el puesto 2°, en la lista de 4 administrativos existentes en la provincia de Ourense, ordenando en puntuación de menor a mayor, siendo dos trabajadores los excedentes. Dicha lista por constar en autos se considera aquí por reproducida. Dicha evaluación fue realizada por D. Cipriano, Gerente en aquel entonces de la provincia de Ourense, según el Manual para aplicación de los criterios de designación del ERE.//SEPTIMO.- En fecha 12 de febrero de 2016 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado "sin avenencia", presentando demanda el actor en el Decanato el 15 de febrero de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Santos contra la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), debo declarar y declaro procedente el despido del actor, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Santos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/06/2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido contra Transformación Agraria SA (TRAGSA).

El trabajador demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: A] Los artículos 14.1 del Real Decreto 1483/2012 de 29-10 (Reglamento de los procesos de despido colectivo y de suspensión de contratos y de reducción de jornada),

51.4, 53.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 122.2.b) y 297.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pues la decisión extintiva es nula al ejecutarse de forma extemporánea y, por tanto, fraudulenta.

B] Los artículos 51.1 ET y 122.2.b) LRJS, pues no consta la actualidad de las pérdidas que justificaría la situación económica negativa empresarial. C] Los artículos 56.6 ET y 123.13.b).3 LRJS, pues la valoración realizada para incluirlo como excedentario fue arbitraria al carecer de justificación, por el escaso tiempo (18) días de que dispuso el evaluador para seleccionar a setenta y cuatro trabajadores sin efectuar siquiera una entrevista personal. E] Los artículos 53.5, 56.1 ET y 123.2 LRJS, por no ser ciertas las causas de despido invocadas y, además el despido colectivo tenía fecha de efectividad hasta el 31-12-2014.

La empresa impugna el recurso.

SEGUNDO

Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:

1) El actor prestó servicios para TRAGSA desde el 7-1-86, categoría de responsable administrativo y salario de 2.737'90 euros; fue delegado sindical hasta su cese en fecha 1-10-2012.

2) El 30-9-2013 TRAGSA inició un ERE que finalizó sin acuerdo el 20-11-2013; las extinciones ascendieron a 716 hasta el 31- 12-2014; se fijaron acuerdos de selección de los trabajadores afectados así como un manual para su aplicación.

3) Los despidos colectivos fueron impugnados en vía jurisdiccional:

La Audiencia Nacional, por sentencia de 28-3-2014, declaró nula la decisión extintiva con readmisión de los afectados a sus puestos de trabajo.

El Tribunal Supremo, por sentencia de 20-10-2015 revocó la anterior y declaró conforme a derecho los despidos realizados.

4) El demandante fue evaluado por la empresa dentro del grupo de administrativos, según el manual de selección; obtuvo 76'60 puntos (10 por absentismo, 10 por formación, 25 por experiencia en el puesto, 31'60 por contribución actitudinal); ocupó el 2º puesto en la lista de 4 administrativos de la provincia de Ourense y en puntuación de menor a mayor, siendo dos los excedentes.

5) El 30-12-2015 TRAGSA remitió al demandante carta de despido por causas objetivas, transfiriéndole

30.863'44 euros.

TERCERO

Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior llevan a desestimar el recurso, de acuerdo con las siguientes consideraciones de la doctrina de suplicación que asumimos:

  1. - Sobre la extemporaneidad de la decisión extintiva.

    La sentencia del TSJ de Castilla-León, de 2-6-2016 (rr. 291 y 301/2016), reiterada por la de 15-6-2016

    (r. 318-2016), y seguida, entre otras, por sentencia del TSJ de Asturias de 26-7-2016 (r. 1637/2016 ), dice sobre el particular: (ahora, 30-12-2015; HP 5º) . .........En definitiva no cabe apreciar extemporaneidad alguna en la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor por parte de la empresa. Y es que ha de tenerse en cuenta que como consecuencia de la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2013 que declaró...

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