STSJ Galicia 2881/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2019:4061
Número de Recurso1414/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2881/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0002482

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001414 /2019 -MJC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000619 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Elisenda

ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ

RECURRIDO/S D/ña: ADOLFO DOMINGUEZ SA, ADOLFO DOMINGUEZ LTD, ADOLFO DOMINGUEZ USA INC, TORMATO SA DE CV, ADOLFO DOMINGUEZ LUXEMBOURG SA, ADOLFO DOMINGUEZ JAPAN COMPANY LTD, ADOLFO DOMINGUEZ SHANGHAI CO LTD, TRESPASS SA DE CV, ADOLFO DOMINGUEZ PORTUGAL MODA LTDA POLA BEIRA SL

ABOGADO/A: RODRIGO MARTIN JIMENEZ

PROCURADOR: NOELIA NUÑEZ LOPEZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1414/2019, formalizado por el abogado D. Ramón F. González Doniz, en nombre y representación de Dª Elisenda, contra la sentencia número 680/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL

N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 619/2018, seguidos a instancia de Dª Elisenda frente a ADOLFO DOMINGUEZ SA, ADOLFO DOMINGUEZ LTD, ADOLFO DOMINGUEZ USA INC, TORMATO SA DE CV, ADOLFO DOMINGUEZ LUXEMBOURG SA, ADOLFO DOMINGUEZ JAPAN COMPANY LTD, ADOLFO DOMINGUEZ SHANGHAI CO LTD, TRESPASS SA DE CV, ADOLFO DOMINGUEZ PORTUGAL MODA LTDA POLA BEIRA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Elisenda presentó demanda contra ADOLFO DOMINGUEZ SA, ADOLFO DOMINGUEZ LTD, ADOLFO DOMINGUEZ USA INC, TORMATO SA DE CV, ADOLFO DOMINGUEZ LUXEMBOURG SA, ADOLFO DOMINGUEZ JAPAN COMPANY LTD, ADOLFO DOMINGUEZ SHANGHAI CO LTD, TRESPASS SA DE CV, ADOLFO DOMINGUEZ PORTUGAL MODA LTDA POLA BEIRA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 680/2018, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para la demandada desde el 25-5-10 como oficial especializada 1 y salario a efectos de indemnización de 2.500,02€, SEGUNDO.- Adolfo Domínguez S.A se constituye el 9-3-89 y es la empresa dominante del grupo que constituye con el resto de codemandadas teniendo participación del 100% salvo en ADOLFO DOMINGUEZ LTD que es el 99,99% y Portugal que el 55% TERCERO.- El 15-5-18 se comunica a los representantes de los trabajadores la intención de iniciar un ERE. El 6-6-18 se constituye la comisión negociadora y la representación social en la mesa negociadora del ERE de ADOLFO DOMINGUE S.A presentando la memoria económica que consta en autos y se da por reproducida celebrándose reuniones lo días 12, 20 Y 21, 28 de junio y 4, 5 Y 9 de julio y el 10 de julio se realiza el acta de cierre del periodo de consultas con acuerdo que consta que consta en autos y que se da por reproducida con el anexo de los trabajadores afectados por el ERE. En 20187 hubo unas resultado de explotación de

12.765.615 y en 2018 5.913.439 y del grupo -12.996 millones en 2017 y -4.657 millones en 2018. En 2017 los gastos de personal eran de 36.712.778€ y en 2018 34.328.581€ y la cifra de negocios en 2017 fue de

87.086.053€ y en 2018 90.049.658€. Se han cerrado puntos de venta pasando de 544 en febrero de 2015 a 472 en febrero (344 en España en 2015 a 244 en febrero 2018) 2018 y se ha creado una solo línea de moda que es ADOLFO DOMINGUEZ unificando el resto (línea U, ADC Y AD+). CUARTO.- El día 13-7-18, se le hizo a entrega a la demandante de la carta de despido cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos habiendo cobrado la indemnización y fecha de efectos de 31-7-18. QUINTO.- En el departamento de la demandante se han amortizado dos puestos y hubo una modificación de condiciones de trabajo que optó por la indemnización. SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEPTIMO.- El 7-9-18 se celebró conciliación frente a la demandada sin AVENENCIA en la UMAC, presentando demanda ante el decanato el 7-9-18.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Elisenda contra ADOLFO DOMINGUEZ S.A.R.L, ADOLFO DOMINGUEZ LTD, TRESPASS S.A DE CV, ADOLFO DOMINGUEZ PORTUGAL-MODA LTD, ADOLFO DOMINGUEZ LOUXEMBOURG, ADOLFO DOMINGUEZ JAPAN COMPANY LTD, ADOLFO DOMINGUEZ USA INC, ADOLFO DOMINGUEZ USA LLC, TREPASS DE CV, TORMATO S.A DE CV, POLA BIERA S.L Y ADOLFO DOMINGUEZ SHANGHAI CO LTDA debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, convalidando la extinción del contrato de trabajo y absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Elisenda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/03/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / añadiendo un nuevo Hecho Probado Quinto Bis del siguiente tenor literal:

    En el centro de trabajo que la empresa ADOLFO DOMINGUEZ, S.L. tiene en el polígono industrial de San Cibrao das Viñas (Ourense), entre los días 7 de abril y 22 de noviembre de 2018 se produjeron 64 altas de trabajadores en la seguridad social

    La adición se basa en el contenido de los documentos obrantes a los folios 36 a 46, ambos incluidos, coincidentes con los obrantes a los folios 409 a 4l8, ambos incluidos y en los folios 97 y 470 de las actuaciones, consistentes en informe de altas y bajas de trabajadores.

    La pretensión se rechaza. Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487 ], 14-4-00 [AS 2000\1087 ], 15-4-00 ...).

    Y efectivamente es lo que sucede en el caso de autos, siendo que por otra parte la modificación que se pretende por la recurrente, como ya señalamos en autos Rec- núm.1543/11 de esta misma Sala y Sección, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

  2. / Se propone la adición de un nuevo hecho probado, quinto ter, cuya redacción sería:

    "En el último párrafo de la página 6 de la comunicación individual de la extinción del contrato de trabajo entregada a la actora, se indica que dentro del departamento de e- commerce en el que desarrollaba sus funciones, existe duplicidad de funciones quedando éstas absorbidas por las de sus compañeras, sin que se identifique o designe a las mismas ni si indiquen cuáles son los criterios de preferencia tenidos en cuenta a la hora de extinguir unos contratos y mantener otros. El acta nal del periodo de consultas establece cuáles son los criterios acordados entre las partes negociadoras a tener en cuenta en orden a la extinción de los contratos de trabajo"

    Se ampara en los documentos obrantes a los folios 5 a 8 ambos incluidos, y 189 a...

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