STSJ Galicia 5989/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:7799
Número de Recurso63/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5989/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0000062

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000063 /2016 MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Carmen

ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000063 /2016, formalizado por el/la CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia número 370 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2013, seguidos a instancia de Carmen frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carmen presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 370 /15, de fecha quince de septiembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

lº.- La parte demandante presta servicios fruto de contrato de trabajo con la categoría de cuidador/a a extinguir (099) del Grupo III, ocupando el puesto con código NUM000 en el centro Aulas E.E. Centro Público Provincial de la Coruña, dependiente de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.

  1. - La demandante presentó una solicitud de participación en un concurso de traslados de personal laboral de los grupos 1, II, III y IV el 29 de mayo de 2012. Se da por reproducida la solicitud aportada como documento n° 2 del expediente en autos. Se dan por reproducidas las convocatoria del concurso convocado por Orden de 2 de mayo de 2012 aportadas por la parte actora como documento n° 9.

    La demandante solicitó en tal concurso los puestos n° NUM001, NUM002, y NUM003 todos pertenecientes a la categoría 050 "técnico especialista de xardín de infancia" del Grupo III.

    En concreto las bases 1.4 de tal convocatoria recogen que "os aspirantes interesados en participar na presente convocatoria deberán posuír os requisitos e pertenecer á categoría profesional sinalada na relación de postos de traballo para desempeñar a vacante á que pretenden acceder

    Excepcionalmente:

    -Podera solicitar postos de cal quera categoría profesional, o persoal laboral fixo dos grupos 1, II, III e IV que se a tope en excedencia voluntaria por incompatibilidade e non poida reingresar ao servizo activo por non existir posto de traballo reservado á súa categoría de pertenza, por estar reservado a corpo o escala de funcionarios na correspondente relación de postos de traballo ou por estar amortizados ou declarados a extinguir nas correspondentes relación de postos de traballo (disposición transitoria cuarta do y convenio colectivo)"

  2. - Por la demandada se dictó resolución excluyendo a la demandante de la relación provisional de solicitantes admitidos por la causa 86 consistente en "non pertenecer ao/á grupo/categoría profesional dos postos solicitados". Se da por reproducida tal resolución de 2 de julio de 2012 de la demandada, aportada por la parte actora en su ramo de documental como documento n° 8.

    La parte actora presentó, contra tal resolución reclamación el 24 de julio de 2012, que aportada por la demandante como documento n° 1 se da aquí por reproducida.

    Se dictó resolución aprobando la relación definitiva de admitidos y excluidos por la demandada fechada el 2 de mayo de 2012, que aportada por la actora como documento n° 7, se da aquí por reproducido.

    La parte actora presento reclamación administrativa previa contra tal resolución fechada el 1 de octubre de 2012, y que obrante en el expediente como documento n° 3 se da aquí por reproducida.

    Se dictó resolución desestimando la misma por la demandada fechada el 29 de noviembre de 2012 que obrando en el expediente, aquí se da por reproducida.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

  1. - ESTIMO la demanda formulada por fla Carmen frente a la Consellería de Facenda - Xunta de Galicia, declarando el derecho de la parte actora a ser incluida en la relación definitiva de solicitantes admitidos en el concurso de traslados a que hace referencia el relato de hechos probados de la presente resolución, revocando la resolución impugnada que la excluía del mismo, y condenando a la administración codemandada a pasar por tal pronunciamiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE FACENDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/12/15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/10/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la actora a ser incluida en la relación definitiva de solicitantes admitidos en el concurso de traslados a que hace referencia el relato de hechos probados de la presente resolución, revocando la resolución impugnada que la excluía del mismo, y condenando a la administración codemandada a pasar por tal pronunciamiento.

Frente a ella la demandada Xunta de Galicia interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193

  1. de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, alegando infracción de los artículos 97.2 Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 218.1 de la LEC, de aplicación supletoria y art. 24 de la Constitución . Argumentando en esencia, incongruencia de la resolución, ya que se aparta de los términos de la demanda, en cuanto que la misma recoge la base I.4 de la orden de convocatoria y luego concluye que la convocatoria del concurso de traslados no puede contravenir el convenio colectivo artículo 7.2 a del mismo.

Como hemos recordado, entre otras, en las Sentencias de 17 enero 1997 R. 1292/1994, 31 enero 1997

R. 4489/1994, 3 julio 1998 (AS 1998\2416) R. 2792/1998 y 15 julio 1998 R. 624/1996, por incongruencia se entiende en doctrina constitucional el desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el art. 24 Constitución Española (RCL 1978\2836), en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto -válido- del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos del debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987 [ RTC 1987\167]; 144/1991 [ RTC 1991\144]; 183/1991 [ RTC 1991\183]; 59/1992 [ RTC 1992\59]; 88/1992 [ RTC 1992\88]; 44/1993 [ RTC 1993\44]; 369/1993 [ RTC 1993\369]; 172/1994, de 7 junio [ RTC 1994\172]; 60/1996, de 15 abril [RTC 1996\60 ]; y 98/1996, de 10 junio [RTC 1996\98]).

Más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia «extra petita» adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate «sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 20/1982 [ RTC 1982\20]; 14/1984 [ RTC 1984\14]; 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985\109]; 1/1987, de 14 enero [ RTC 1987\1]; 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987\168]; 156/1988 [ RTC 1988 \156]; 228/1988 [ RTC 1988\228]; 8/1989 [ RTC 1988\8]; 58/1989 [ RTC 1989\58]; 125/1989 [ RTC 1989\125]; 211/1989 [ RTC 1989 \211]; 95/1990 [ RTC 1990\95]; 34/1991 [ RTC 1991\34]; 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991\144]; 88/1992 [ RTC 1992\88]; 44/1993 [ RTC 1993\44]; 125/1993 [ RTC 1993\125]; 369/1993 [ RTC 1993\369]; 172/1994 [ RTC 1994\172]; 222/1994 [ RTC 1994\222]; 311/1994 [ RTC 1994\311]; 91/1995 [ RTC 1995\91]; 189/1995, de 18 diciembre [ RTC...

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