STSJ Galicia 5837/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:7766
Número de Recurso2205/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5837/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0000203

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002205 /2016 CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000050 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Rebeca

ABOGADO/A: IGNACIO MARQUINA GARCIA

PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION ANDURIÑA

ABOGADO/A: MARTA GOMEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002205 /2016, formalizado por el letrado Ignacio Marquina García, en nombre y representación de Rebeca, contra la sentencia número 129 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000050 /2016, seguidos a instancia de Rebeca frente a FUNDACION ANDURIÑA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rebeca presentó demanda contra FUNDACION ANDURIÑA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129 /2016, de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicio para los demandados desde el día 15-9-11 ostentando la categoría profesional de administrativa. El salario a efectos de indemnización es de 1.078,95 Euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La demandante era la encargada de todas las funciones administrativas como elaborar nóminas, o gestiones de seguridad social siendo la única con clave para acceder al sistema RED de la seguridad social y recibir las notificaciones telemáticas, clave que antes tenía otra trabajadora llamada Ofelia. La demandante estuvo de baja de maternidad de 7-5-15 a 26-8-15. En algún momento ayudaba en otras funciones de la residencia. La empresa desde el 16-5-14 tenía aplazada una deuda con la seguridad social del periodo 7/2013 a 1/2014. En fecha de 28-8-15 la demandante recibe una comunicación de reclamación de deuda contra la empresa que no notifica a la empresa. El 25-9-15 recibe 8 notificaciones de reclamación de deuda y procedimientos de apremio que la demandante no notifica a la empresa relativo a compensaciones indebidas por IT de mayo a octubre de 2014 de la trabajadora Daniela en cuantía de 5.342,83E y cuatro faltas de cotización de abril a julio 2015 en cuantía de 3.981,09£. El 17 de octubre recibe una nueva reclamación de deuda que no se notifica a la empresa al igual que el 20-10-15 que se recibe notificación de obligatoriedad del sistema de liquidación directa. El 17-11-15 se notifica a la empresa 7 providencias de apremio que son rechazadas por no abrirse en plazo. El 23-11-15 se recibe la resolución de desestimación de aplazamiento del pago por incumplimiento y generar nueva deuda que la demandante notifica a la empresa junto a las notificaciones de providencia de apremio y embargo de bienes de vehículos cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido. Y el 3 y 9 de diciembre se reciben nuevas notificaciones que se comunican a la empresa. La empresa abonó la cantidad de 4.974,98E para aplazar nuevamente la deuda. TERCERO.- En fecha de 1 de diciembre la empresa incoa expediente sumario por la comisión de una falta muy grave con el contenido que consta en autos y que se da por reproducido y se da traslado a la demandante que contesta con escrito de 3-12-15 que igualmente se da por reproducido y en fecha de 15-12-15 se le entrega carta de despido que consta en autos y que igualmente se da por reproducido con fecha de efectos 15-12-15. CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- El 15-1-16 se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el 26-1-16.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda de Rebeca, frente a LA FUNDACION ANDURIÑA debo declarar y declaro procedente el despido de la actora llevado a cabo el 15-12-15, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la actora contra la demandada LA FUNDACION ANDURIÑA, declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de la jurisprudencia reguladora de la " teoría gradualista", argumentando que la teoría gradualista o la aplicación del criterio de proporcionalidad exige la ponderación de las circunstancias concurrentes para realizar un adecuado encaje en las sanciones que establece la Ley, añadiendo que en el presente caso siendo cierto que el art. 48 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad establece el despido como la sanción más grave, debe corresponderse con la infracción más importante; la empresa y la Sentencia que se recurre consideran que ha habido infracción grave porque ha existido perjuicio para la empresa y con ello máxima sanción; sin embargo, -como viene estableciendo el Tribunal Supremo en Sentencias de 28.8.84, y 25.6.90 - no todos los incumplimientos contractuales son sancionables, y que es necesario que el perjuicio para la empresa sea claramente cuantificable y determinado; extrapolado este criterio al caso que nos ocupa, sostiene la parte recurrente que no ha existido ningún perjuicio para la empresa demandada, y por lo tanto no ha existido incumplimiento grave y culpable de las obligaciones, que lleven aparejado el despido como sostiene la Sentencia; se afirma que hay notificaciones recibidas y comunicadas a la empresa, y así se reconoce en los hechos probados, y hay otras, más antiguas, que no consta que hayan sido comunicadas, pero tampoco consta lo contrario, y que los supuestos perjuicios ocasionados proceden o se generan tras las resoluciones que sí fueron notificadas a la empresa a partir de noviembre de 2015, y no de las que no se notificaron.

SEGUNDO

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, se trata de resolver si a la luz de las previsiones del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20.2 del mismo texto estatutario, y art. 48 del Convenio Colectivo del sector de Residencias Privadas de la Tercera Edad, la conducta de la trabajadora es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como se declara en la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, si la conducta observada por la trabajadora no tiene entidad suficiente para ser constitutiva de despido, por aplicación de la teoría gradualista, al no ser proporcional la medida disciplinaria de la empresa a los hechos imputados, tal como sostiene la parte recurrente.

La censura jurídica que se denuncia no resulta...

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